DOCUMENTO N° 25.
DECRETO N° 558 - 4 DE JUNIO DE 1947
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO
De los Estados Unidos de Venezuela
En uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3° del Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, en Consejo de Ministros, decreta el siguiente
REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
Articulo 1°.-E1 Consejo Nacional de Universidades tendrá sede en Caracas y estará constituido por un delegado de los profesores y un delegado de los estudiantes de cada Universidad, elegidos cada año por votación directa y secreta en los sectores respectivos; por los Rectores de las Universidades y por el Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. Único.- Las faltas temporales de los Rectores serán suplidas por los Vice-Rectores respectivos, conforme al artículo 20 del Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales.
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Universidades funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de las Universidades Nacionales, en este Decreto y en el correspondiente Reglamento Interno.
Articulo 3°- Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1.- Promulgar su Presupuesto de Gastos, y los de las Universidades Nacionales, sobre la base de 1os proyectos presentados por los respectivos Rectores;
2.- Mantener la unidad pedagógica, cultural y científica de las Universidades Nacionales y al efecto dar normas de política universitaria;
3.- Coordinar en la enseñanza universitaria los principios del pensamiento moderno con los postulados de justicia social y democracia que reconoce el Estado venezolano;
4.- Fomentar las técnicas experimentales propias del trabajo universitario, los métodos de investigación y seminario, y la unidad de programas y reglamentos;
5.- Desarrollar la reforma universitaria con miras al servicio de los intereses nacionales;
6.- Establecer bases para la creación del Politécnico de Altos Estudios que forme y perfeccione los profesionales que requieren los servicios públicos y privados;
7.- Propiciar que las Universidades sean instituciones al servicio de todas las clases sociales, previo el cumplimiento por parte de quienes deseen ingresar a ellas, de los requisitos que se consideren esenciales;
8.- Contratar técnicos nacionales y extranjeros para que dicten cursos especiales en las Universidades, de acuerdo con los respectivos Consejos Universitarios;
9.- Organizar la Supervisión Universitaria;
10.- Designar Comisiones especiales que estudien los problemas universitarios y correlacionen las actividades de las Universidades con las de las otras ramas de la educación superior y con la educación secundaria y especial;
11.- Organizar Seminarios de Pedagogía Universitaria y de investigación sobre problemas económicos, sociales y culturales del país;
12.- Escoger las Delegaciones universitarias a Congresos culturales o científicos, de entre los candidatos que a este efecto presenten los Consejos Universitarios;
13.- Organizar un sistema de estudios de perfeccionamiento para profesores universitarios;
14.- Crear y reglamentar becas para ampliación de estudios en el extranjero y premios o distinciones para tesis de grado y trabajos de investigación de merito sobresaliente, realizados por profesores y o estudiantes universitarios;
15.- Publicar obras de investigación escritas por profesores universitarios, cuando lo estimare útil y merecido y así lo reconozca la respectiva Facultad;
16.- Estudiar la economía de las Universidades y presentar al Ejecutivo Federal, por medio del Ministerio de Educación Nacional, planes para aumentar las rentas de aquellas;
17.- Conocer y dictaminar sobre los informes de los Rectores;
18.- Conocer en última instancia en los procesos disciplinarios a que fueren sometidos miembros del personal superior de las Universidades Nacionales;
19.- Conocer de las denuncias contra la gestión de los Rectores;
20.- Conocer y decidir en los conflictos entre Rectores y Consejos Universitarios;
21.- Estudiar un proyecto de Ley de Responsabilidades Universitarias y presentarlo al Ejecutivo Federal, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional;
22.- Proponer al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Educación Nacional, las reformas a las Universidades que estimare conveniente;
23.- Dictar su Reglamento Interino.
Articulo 4° El Consejo Nacional de Universidades tendrá tres Comisiones Permanentes:
1) Comisión Pedagógica y de Supervisión de Técnicas de la Enseñanza Universitaria;
2) Comisión Cultural, Científica y de Justicia;
3) Comisión de Hacienda y de Estudios Económicos;
Articulo 5°.- Se atribuye a la Comisión Pedagógica y de Supervisión de Técnicas de la Enseñanza Universitaria:
a) Investigar sobre métodos, sistemas y procedimientos de enseñanza usados en las Facultades.
b) Efectuar trabajos de evaluación de pedagogía universitaria con relación a las actividades de profesores y estudiantes;
c) Revisar los programas de estudio para darles unidad ideológica, pedagógica y científica, pudiendo asesorarse a este fin con profesores especializados;
d) Formular normas generales de organización universitaria;
e) Proyectar bases y normas de Supervisión Universitaria;
f) Coordinar los planes, reglamentos y programas de Facultades similares de las diferentes Universidades Nacionales.
Articulo 6°.- Se atribuye a la Comisión Cultural, Científica y de Justicia:
a) Estudiar métodos para ampliar las bases culturales de la Universidad;
b) Investigar, mediante subcomisiones que podrán ser asistidas por elementos técnicos, sobre diversos aspectos de nuestra cultura (artes, letras, ciencias, folclore, etc)
c) Informar sobre toda clase de trabajos científicos que sean realizados en las Universidades o fuera de ellas y que interesen al prestigio de la cultura nacional, sugiriendo la forma de protección que deba dar el Estado a quienes dediquen esfuerzos a ellos;
d) Coordinar las actividades culturales y científicas de las Universidades Nacionales;
e) Conocer e informar sobre disciplina universitaria;
Articulo 7°.- Se atribuye a la Comisión de Hacienda y de Estudio Económicos;
a) Informar sobre los proyectos de Presupuesto que presenten los Rectores de las Universidades;
b) Organizar las subcomisiones que estimare necesarias para la revisión de la contabilidad de las Universidades;
c) Preparar proyectos para el mejoramiento económico de las Universidades e informar sobre economía y finanzas de ellas.
Articulo 8°.- Los estudiantes que sean miembros del Consejo Nacional de Universidades podrán formar parte de Comisiones cuando el trabajo asignado a estas no exija poseer título profesional acreditado por la experiencia.
Articulo 9°.- Las Comisiones establecidas en el artículo 4°, según sus atribuciones, informarán con carácter previo sobre los asuntos de orden universitario nacional o extranjero que sean sometidos a su consideración e igualmente sobre las cuestiones relativas al trabajo de las Facultades.
Articulo 10°.- Cada Comisión tendrá un Presidente y un Secretario, pero en caso necesario, podrán aumentarse el número de miembros de ellas.
Articulo 11°.- Los integrantes del Consejo Nacional de Universidades podrán libremente, previo aviso a la Presidencia, adscribirse a la Comisión en que deseen trabajar.
Único.- Los miembros adscritos de las Comisiones solo tendrán voz en sus deliberaciones.
Articulo 12°.- El Consejo Nacional de Universidades no podrá sesionar con menos de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 13°.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Universidades se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate se someterá el asunto a nueva votación y el Presidente del Consejo tendrá entonces 2 votos.
Articulo l4°.- El Ministro de Educación Nacional cuidará de la ejecución del presente Decreto.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Ministro de Educación Nacional, en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y siete. Año 138° de la Independencia y 89° de la Federación.
RÓMULO BETANCOURT.
TTE. - CNEL. CARLOS DELGADO CHALBAUD.
DOCTOR RAÚL LEONI.
TTE. - CNEL. MARIO R. VARGAS C.
DOCTOR GONZALO BARRIOS.
DOCTOR LUIS B. PRIETO F.
DOCTOR EDMUNDO FERNÁNDEZ.
Refrendado.
El Ministro de Educación Nacional,
Dr. Luis B. Prieto F.
LBPF/zbo.







