MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MISIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA DE LA UNESCO
REPÚBLICA DE COSTA RICA
I.- TEXTO DEL PROYECTO
Sumario.-
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La educación será función exclusiva del Estado.
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La enseñanza particular se dignifica considerándola colaboradora de la función del Estado.
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En forma gradual se llegará a la educación obligatoria hasta los 18 años de edad.
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Paralelismo estrecho entre el desarrollo físico del educando y su capacitación máxima para participar en las actividades productivas.
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En la Superintendencia tendrán representación todas las Universidades del país.
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Toda Escuela será considerada y organizada como una comunidad orgánica de vida y de trabajo, en la cual, maestros, padres y alumnos armonicen un común anhelo de perfección y solidaridad. El Gobierno obtendrá un Magisterio ennoblecido por su trabajo virtuoso e irá, con valentía, contra el vicio, la incapacidad y falta de espíritu apostólico de muchos maestros.
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Se establece la coeducación para cuando el ambiente lo permita.
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Se creará el hábito de la higiene del civismo y la moral en la niñez, para enseñar los principios de estos factores sociales en la adolescencia.
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El ante-proyecto que ha confeccionado el Ministro de Instrucción, doctor Salas, es
entregado para que se le hagan las objeciones que merezca antes de ser aprobado.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Todos los pueblos del mundo viven hoy un período de agitación que se caracteriza por un persistente afán de creación y de conquistas en el terreno de la filosofía, de las ciencias y las artes, empujado por un deseo vehemente de utilización inmediata de estas conquistas en el campo de la técnica para aumentar las posibilidades de un bienestar social que las colectividades sienten intuitivamente como un derecho natural y nuevo.
No hay duda que cada época tiene su sentido, su ritmo dinámico y propulsor. Saber desentrañar este sentido y saber determinar la acción de todos los días de entre una multitud de acontecimientos heterogéneos que obscurecen el horizonte del trabajo creador de lo nuevo, constituye el secreto del éxito en las grandes empresas de regeneración de la vida social, comida, mutilada y pervertida por toda clase de vicios e intereses mezquinos de grupos y de hombres..
Deber de los hombres que alguna responsabilidad tienen en los destinos de la Patria es el de encontrar el justo término medio de equidad, que calme las pasiones encendidas por apetitos desmedidos y que evite los desbordamientos destructores por insatisfacción de los anhelos de la época.
La sociedad de hoy aspira a una organización que favorezca el perfeccionamiento práctico de la vida en todos sus múltiples aspectos; es por esto que la acción del Estado moderno debe ser profunda y esencialmente educativa, y para llenar plenamente esta misión debe esta establecerse una exacta concordancia entre la forma, es decir, los nuevos moldes orgánicos de las funciones sociales y el espíritu, o sea los nuevos hombres que deberán alentar la vida de los organismos renovados; de aquí que una reorganización funcional obligue a una adaptación o renovación de hombres.
Chile vive un proceso de sustitución de valores. Se aspira a cambiar la estructura y el espíritu de nuestra nacionalidad.
Hecho ya el proceso inicial de regeneración en el campo económico y administrativo de la Nación, corresponde ahora emprender la jornada difícil de dar orientación y pulso adecuados a la función educacional, que es el factor de supremo valor en la arquitectura espiritual de un pueblo. No cabe duda que la educación fue y sigue siendo responsable en buena parte del desquiciamiento económico, espiritual y moral que hoy se quiere remediar, porque sabemos que una enseñanza anacrónica y sin visión del porvenir es causa indiscutible de menoscabo en la vida de las sociedades.
El Gobierno considera que la educación nacional es la más alta función del Estado cuya responsabilidad no puede delegar, sin que esto envuelva desmedro de desconocimiento de la enseñanza particular que se dignifica reconociéndosela como colaboradora al inspirarse en los principios fundamentales que animan esta reforma.
El Gobierno, al confeccionar el presente proyecto de reforma, ha contemplado tres aspectos fundamentales de la materia educacional: 1. el que se refiere a las finalidades de la enseñanza en sus diferentes grados; 2. el que atañe a la organización del servicio en general y de la escuela en particular, y 3. el que se relaciona con la preparación del magisterio nacional.
Examinadas estas tres cuestiones básicas, desmembradas en diversos artículos de este proyecto, podrá emprenderse cual es el espíritu que anima al Gobierno y cuál es, según su opinión, el único camino que puede llevarnos a aquella escuela ideal, sagrada y respetada, que plasma la vida de las generaciones y nutre la raigambre de las verdaderas democracias.
Nuestra educación necesita una reconstrucción, un cambio de frente, una nueva orientación en sus fines, en su estructura administrativa, en sus programas, métodos y procedimientos. Para afrontarla con garantía de éxito es previo desentenderse de todo interés creado, de toda forma consagrada por la rutina, de todo vínculo tradicionalista que no concuerde con el nuevo espíritu, evitando así una pseudo reforma despojada de vitalidad y condenada inevitablemente al fracaso.
Así, en primer lugar la educación debe considerarse como un proceso de vida que comienza en la escuela parvularia o jardín de niños y termina en la Universidad. Deberá la faena escolar, por sobre todas las cosas, cuidar el impulso de vida de los educandos para llegar a tener hombres vigorosos y de salud inquebrantable donde pueda desenvolverse claro y limpio el espíritu que embellece la existencia. Luego, después, habrá dé tener presente que el hombre no es un ser aislado sino eminentemente social, y que como tal deberá contribuir, mediante una técnica especial, al mejoramiento de la vida colectiva. Y sólo en tercer lugar corresponderá importancia al conocimiento simplemente teórico;’’Primun vivere deindo philosophare”.
Al tratar de la organización del servicio educacional, el Gobierno ha recordado que entre las causas que han contribuido al estancamiento de nuestra educación figura la funesta intromisión en el servicio de elementos extraños y ajenos a la materia educacional, que han usufructuado de ella en beneficio de doctrinas e intereses determinados. Se relegó, en esta forma, a segundo término el fin de la educación para supeditarlo por el juego de intereses políticos mezquinos, que hicieron elementos divorciados de las verdaderas necesidades del niño, de la escuela y de la sociedad.
En la organización que ahora se señala, cabe al personal que sustenta la función el papel principal, porque los técnicos de la enseñanza deberán contraer, desde hoy en adelante, el compromiso sagrado de ser los responsables del éxito o del fracaso de la tarea educadora.
Sólo como medida transitoria y dado el desconocimiento que la mayoría del magisterio tiene del nuevo espíritu de la educación, el Gobierno se ha reservado el derecho de designar directamente los diversos funcionarios de la enseñanza, escogiéndolos de entre aquellos profesores que mayor capacidad de estudio, energía y sentido nuevo han demostrado con hechos fehacientes.
Sin embargo, el Gobierno no podrá desprenderse del ejercicio fiscalizador que le corresponde, porque es el responsable del equilibrio que debe existir entre las diversas fuerzas sociales en constante lucha de supeditación.
La escuela particular, como célula primera del sistema, ha sufrido igualmente un cambio fundamental en su estructura. El Gobierno quiere que tanto en los campos más apartados como en las más grandes ciudades, el maestro y sus alumnos vivan pensando en que la grandeza de la Patria depende del mayor o menor esfuerzo que pongan en cada minuto de su trabajo. Programas, métodos y procedimientos deberán, además, empaparse de la nueva doctrina y contemplar las características más sobresalientes de las diversas regiones del país. Sólo así, y mediante el aprendizaje de la técnica conveniente, llegaremos en un futuro no lejano a aprovechar todas las riquezas naturales de nuestra tierra.
La primera condición de éxito de una reforma educacional, es la buena, la excelente calidad del personal docente.
El Gobierno quiere y obtendrá un magisterio ennoblecido por su trabajo virtuoso, por su afán constante de perfeccionamiento, por su acción entusiasta y vigorosa de propulsión de la cultura popular.
Nadie ignora que el magisterio nacional se encuentra deshonrado por el vicio de muchos maestros, y por la incapacidad y falta de espíritu apostólico de otros.
Por eso el Gobierno se verá en la dura necesidad de ir a una rigurosa selección del personal docente de todas las ramas de la enseñanza, a la vez que transformará radicalmente todos los establecimientos dedicados a la preparación del magisterio nacional.
Considera, además, que frente a la enseñanza, en constante evolución, nadie tiene ni adquiere derechos. El maestro ha de estar demostrando con su acción, y no con sus títulos, que es acreedor a la distinción con que más ha honrado la sociedad, porque desde el momento que se estanca y rutinaria, es un elemento perjudicial que malogra la personalidad de sus educandos y los intereses sagrados de la colectividad. La reforma educacional requiere maestros estudiosos y trabajadores, abnegados, optimistas y capaces de contribuir en la obra de regeneración emprendida. A conseguir este propósito encaminará sus mejores energías el Gobierno a fin de dignificar la escuela y el maestro.
Hace ya bastante tiempo que el problema educacional ocupa la mente de gobernantes, maestros y padres de familia. Las nuevas doctrinas que se han abierto paso en incontenible avance por todo el mundo civilizado, requieren una atención especial de parte de todos aquellos hombres que anhelan el progreso y bienestar de la humanidad.
Rastros de muchas de estas nuevas doctrinas educacionales ha creído ver el Gobierno en varios de los proyectos que se han sometido a su estudio.
Teniendo a la vista todos estos proyectos y no pocos estudios que en el extranjero se han hecho acerca de esta materia, el Gobierno ha confeccionado el presente Ante-Proyecto de reconstrucción educacional que hoy somete a la deliberación de una Comisión oficial y al estudio de la opinión honrada del país.
Declara a la vez que está dispuesto a escuchar todas las sugerencias y criticas que tiendan a perfeccionar este proyecto, a fin de asegurar su correcta aplicación, solicitando el concurso de la prensa y las opiniones de los técnicos que deben ser enviadas directamente al Gobierno. Pero también advierte que no podrá dedicar atención a la crítica mal intencionada y tendenciosa nacida de los intereses mezquinos que desde hace tiempo vienen dificultando la solución substancial de este grave problema.
José Santos Salas.
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA EDUCACIÓN NACIONAL
“Vistas las facultades extraordinarias conferidas
por la ley Nro 4156, del 4 de Agosto del presente año,
DECRETO:
LA EDUCACIÓN, FUNCIÓN DEL ESTADO
Artículo 1° El Ministerio de Educación es un instituto superior destinado a perfeccionar la investigación y aplicación de los principios fundamentales de la Educación Nacional y como Superintendencia dirige y fiscaliza el cumplimiento y desarrollo de esta función del Estado.
AUTONOMÍA DE LA FUNCIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN.
Art.2° El Ministerio cuidará de la autonomía de la autonomía de la función educacional que, como toda función al servicio colectivo, tiene normas y leyes propias que ninguna fuerza o tendencia extraña a los poderes del Estado puede desviar para satisfacer intereses momentáneos.
El Ministerio confiará la responsabilidad de la ejecución a los representantes correspondientes del Gobierno en las distintas divisiones del territorio nacional, no sólo con fines administrativos, sino también para que la educación se adapte a las características de la región que sirve».
FINALIDAD DE LA FUNCIÓN,
Art. 3° La educación tendrá por misión formar un conjunto social digno y capaz de un trabajo creador de perfección humana y de grandeza patria ennoblecido por un alto espíritu de cooperación y solidaridad sociales. Para este fin deberá favorecer paralelamente el completo desarrollo biológico del individuo y su capacitación productora, espiritual y manual, en relación a las vocaciones que manifieste durante el proceso del aprendizaje.
UNIDAD DE LA FUNCIÓN
Art. 4°
La educación para llenar su misión será considerada y organizada como una unidad en que la enseñanza se inicie, continúe y termine en armonía gradual con el desenvolvimiento orgánico del niño, del adolescente y del joven, a objeto de formar ciudadanos socialmente aptos en el triple aspecto racial, espiritual y económico.
OBLIGATORIEDAD DE LA FUNCIÓN
Art. 5° La obligación escolar existirá hasta los dieciocho años de edad, a fin de que el ciudadano entre al conglomerado productor con la capacidad orgánica y la preparación técnica e intelectual requeridas para su eficiencia máxima, debiendo llegarse paulatinamente a esta obligatoriedad a medida que una mejor comprensión y bienestar de los padres contribuya a evitar las dificultades económico-sociales inherentes al inmediato cumplimiento de este deber.
El Reglamento fijará las condiciones para el cumplimiento de esta obligatoriedad, tanto en el periodo de transición inmediato, como en el periodo de establecimiento definitivo de este precepto.
GRATITUD DE LA FUNCIÓN
Art. 6° La función educacional será gratuitamente, cumplida por el Estado. Deberá éste, además proporcionar, aceptar o recabar recursos para el mantenimiento del equilibrio fisiológico y social de los educandos del periodo obligado cuya situación económica así lo exija
ORIENTACIÓN NATURAL DE LA FUNCIÓN
Art. 7° La educación se desarrollará dentro de planes, programas, métodos y procedimientos inspirados y fundamentados en las características de la evolución pisco-biológica del educando, de modo que encuentren amplia expresión su actividad espontánea y su personalidad.
ORIENTACIÓN SOCIAL DE LA FUNCIÓN
Art. 8° La educación se desenvolverá en sus ciclos iniciales dentro de un ambiente prácticamente vivido, que cree en el niño hábitos de higiene, civismo y moral. La comprensión de los principios en que se basan estos hábitos corresponderá a la enseñanza de los ciclos más altos que coinciden con el despertar de la conciencia de superioridad de costumbres y sentimientos elevados.
COEDUCACIÓN
Art. 9° La organización de la Escuela debe ser familiar y coeducativa, siempre que el ambiente lo permita, para que niñas y varones crezcan conociéndose y respetándose, porque ambos, al constituir las dos mitades de un todo futuro de vida social y orgánica, necesitan acercarse para formar armónica y diferenciadamente sus espíritus en resguardo de la ética ideal que dignifica la nobilísima función generadora de la vida.
COMUNIDAD DE PADRES, HIJOS Y MAESTROS
Art. 10° Toda Escuela será considerada y organizada como una comunidad orgánica de vida y de trabajo, en la cual, maestros, padres y alumnos armonicen en común anhelo de perfección y solidaridad.
MAGISTERIO NACIONAL
Art. 11 La suprema responsabilidad que significa la educación del futuro ciudadano en crecimiento, hará que el Estado asegure la finalidad de la función educativa, seleccionando y dignificando el magisterio nacional, para que éste, como entidad altamente moral, patriota y abnegada, cumpla con su misión de ennoblecer y robustecer las virtudes innatas de su raza, de su pueblo, para que su Patria contribuya al mejoramiento y perfección de la Humanidad.
El Reglamento indicará los procedimientos que la Escuela de Pedagogía de la Universidad y los Institutos de las Facultades, deben adoptar para la formación del profesorado de todas las ramas de la enseñanza.
COOPERACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN
Art. 12° La enseñanza particular será considerada como actividad de cooperación al cumplimiento de la función educacional que es de incumbencia y responsabilidad del Estado, quien por tal motivo, es el único capacitado para otorgar grados y títulos de la enseñanza. Estará sujeta a los principios básicos de la Educación Nacional y podrá contar con la ayuda fiscal que se estime conveniente.
Las Universidades son personas jurídicas de derecho público y las asignaciones a título universal, se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario. En igual forma todas las Escuelas de los servicios educacionales son personas jurídicas para las asignaciones que se les hicieren.
MINISTERIO Y SUPERINTENDENCIA
Articulo 13° El Ministerio y la Superintendencia de Educación Nacional constituirán un solo organismo funcional.
Constituyen el Ministerio, el Ministro y los Departamentos que fije el Presidente de la República.
Constituyen la Superintendencia., el Ministro, que será el Superintendente; los Jefes de los Departamentos del Ministerio, el Inspector General de Servicios y los Rectores de las Universidades del Estado y de las Universidades reconocidas por el Presidente de la República como cooperadoras de la función educacional.
I
DEL MINISTERIO
Artículo 14° El Ministerio contará por ahora de cinco Departamentos, a saber:
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Bus-Secretaría o Departamento Central;
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Departamento de Educación Primaria;
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Departamento de Educación Secundaria, Humanística y Técnica;
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Departamento de Educación Universitaria;
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Departamento de Educación Artística y de Extensión Cultural.
Art. 15° La Bus-Secretaría y Departamento (D. C.) tiene a su cargo los servicios que, como los de Contabilidad, Personal, Material de Enseñanza y Locales Escolares, son comunes a todos los Departamentos y le corresponde, además, el conocimiento de los asuntos administrativos de los servicios y organismos educacionales dependientes del Ministerio.
El Sub-Seeretario será el Jefe de este Departamento y tendrá las funciones que determina la Ley de Ministerios de 21 de Junio de 1887.
Art. 16° El Departamento de Educación Primaria (B. E. P.), conoce de la educación de la infancia, destinada a proteger y acrecentar la salud del niño, a crear un ambiente propicio a la adquisición de hábitos resultantes de su modalidad natural encauzada hacia la modalidad social, y a proporcionarle conocimientos y habilidades que le permitan manifestar las aptitudes que deben orientar la capacitación de su cultura.
La enseñanza primaria se desarrollará en dos ciclos de tres años cada uno, a excepción de la escuela rural elemental que circunscribirá su enseñanza al primer ciclo.
La enseñanza y educación primaria serán dadas en cada zona del país dentro de los siguientes tipos de escuelas y secciones:
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Escuela rural elemental, para regiones campesinas y mineras de situación geográfica de difícil comunicación y acceso;
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Escuela rural concentrada (Escuela granja de primer tipo o Escuela Primaria de campo) para las regiones agrícolas, industriales o mineras de fáciles comunicaciones;
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Escuela Sub-urbana (Escuela granja de segundo tipo o Escuela Primaria de transición), para las zonas periféricas de las grandes poblaciones;
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Escuela urbana, para las ciudades (tipo fundamental de escuela primaria);
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Escuela - Hogar de ciudades, para niños vagos e indigentes;
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Escuela - Hogar al aire libre, de costa, de llanura y de montaña, para niños débiles y de inferioridad orgánica hereditaria;
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Escuela experimental para investigaciones y ensayos de nuevos métodos y procedimientos;
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Escuelas complementarias vespertinas o nocturnas para analfabetos o semi analfabetos adultos de ambos sexos, y para aquellos que, por no haber terminado la obligación escolar, deben completar su preparación con estudios prácticos y teóricos relacionados con su oficio;
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Sección infantil destinada exclusivamente a motivar y favorecer la motrieidad y sensorialidad de párvulos, que funcionará como anexa a los tipos b, c y d, del presente artículo;
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Las escuelas de este grupo de enseñanza primaria deberán ejercer dentro de sus circunscripciones una intensa labor de extensión, para perfeccionar la cultura de las familias afectas a su radio, a fin de exaltar y ennoblecer las modalidades propias de su vida;
Las Escuelas Primarias rurales y sub-urbanas se formarán del modo siguiente:
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Todo dueño de propiedad agrícola avalada en más de quinientos mil pesos y cuya población escolar sea mayor de veinte alumnos, estará obligado a ceder un edificio de capacidad suficiente para la población escolar, adecuado para escuela, a juicio del Consejo Provincial de Educación y con una extensión de terreno no inferior a media hectárea para patio de juego y campo de cultivo. La escuela quedará ubicada en lugar de fácil acceso y cerca del camino público o vecinal (Tipo de Escuela Rural Elemental).
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En las regiones de concentración agrícola, con caminos de fácil acceso y donde, a juicio del Consejo Provincial de Educación corresponde instalar una Escuela rural concentrada, de tipo Escuela - Granja, el Presidente de la República podrá formar una circunscripción escolar comprendiendo el número de propiedades que se especifique para satisfacer las obligaciones educacionales de la zona señalada. La escuela deberá ubicarse en la propiedad cuyo dueño cediera voluntariamente el terreno y en caso de que ninguno de ellos se aviniere a la vez, la escuela será ubicada en la propiedad de mayor población escolar. Esta escuela contará con una extensión de terreno que en cada caso fije el Presidente de la República, oyendo al Consejo Provincial de Educación. El valor de la construcción de la escuela, hecha sobre planos aprobados por él Gobierno, incluido el valor del terreno, será cubierto por los dueños de las propiedades que forman la circunscripción escolar, a prorrata del valor de dichas propiedades. La instalación de estad escuelas correrá de cuenta del Estado.
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Toda empresa industrial, minera, salitrera, boratera, etc., en cuyos establecimientos se ocupen más de ciento cincuenta obreros y que tengan una población escolar de veinte alumnos a lo menos, estará obligada a ceder para escuela, junto con la instalación correspondiente, un local adecuado a juicio del Consejo Provincial de Educación (tipo escuela rural elemental).
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En las regiones de concentración industrial, minera, salitrera o boratera y donde a juicio del Consejo Provincial de Educación corresponda ubicar una escuela rural concentrada, el Presídanle de la República podrá formar una circunscripción escolar en la forma y procedimiento fijados para este tipo escolar en las regiones de concentración agrícola, sin considerar la extensión del terreno que en estos casos calculará el Consejo Provincial de educación atendiendo a la modalidad económica y funcional de estas escuelas.
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Los dueños de propiedades agrícolas y las empresas mencionadas en los incisos anteriores que estén obligados a ceder locales para escuelas y que, requeridos para hacerlo por el Intendente de la provincia, se negaren a cumplir con esta obligación cívica, deberán integrar anualmente en las Tesorerías Fiscales, mientras no cumplieren con la ley, la cantidad de dos mil pesos, sumas que se destinarán al fomento de la educación o al servicio de un empréstito que haga el Estado para satisfacer las necesidades educacionales.
El Reglamento fijará los planes, programas, métodos y procedimientos correspondientes a cada modalidad de la educación primaria como igualmente la distribución y obligaciones únicas, alternas o múltiples de las escuelas.
Art. 17° El Departamento de Educación Secundaria, Humanística y Técnica, conoce de la enseñanza de la adolescencia destinada a dar la cultura media general del país, y a favorecer el perfeccionamiento de las vocaciones. Después del primer ciclo, esta enseñanza dará a cada educando, la especialización intelectual requerida para su futuro ingreso en la Universidad o la preparación técnica correspondiente a sus aptitudes para capacitarlo de inmediato en la producción social.
La enseñanza secundaria dedicará un primer ciclo de tres años a la cultura general del educando, para entrar en un segundo ciclo de tres años bifurcado en sección de especialidades técnico-manuales (comercial, industrial, agrícola, minera y profesiones femeninas) y en sección de intensificación humanística preparatoria del ingreso a la Universidad.
El Reglamento fijará el número de establecimientos integrales o especializados en cada uno de los componentes del segundo ciclo de esta enseñanza secundaria, como también su distribución científica.
Art. 18° El Departamento de Educación Universitaria (D. F. U.). Conoce de la enseñanza de la juventud para formar profesionales, técnicos Intelectuales y el magisterio nacional, junto con crear y orientar ideales superiores de vida espiritual que propendan a la cultura de las letras y a la investigación científica y filosófica.
La enseñanza universitaria se dará en las diferentes Escuelas o Institutos que formarán parte de las Facultades en conformidad a lo que determine el Reglamento. Para ingresar a las escuelas universitarias se requerirá el título de Bachiller, el que será otorgado después de cursar en dichos institutos los estudios necesarios. En estos Institutos habrá, además, Cursos de Altos Estudios de Ciencias Puras, los cuales capacitarán para optar al Doctorado correspondiente.
Las Universidades serán, sin embargo, organismos autónomos, pero las Escuelas de Pedagogía dependerán directamente de este Departamento.
El Reglamento fijará las Escuelas dependientes de las distintas Facultades, como asimismo todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento.
Art. 19° El Departamento de Educación Artística y de Extensión Cultural, conoce de la enseñanza artística de la juventud para estimular y perfeccionar las aptitudes de esta índole dentro de los principios estéticos que dan forma a las más elevadas manifestaciones del arte.
Será preocupación primordial de este Departamento incorporar el arte y los artistas a las actividades prácticas y a la vida económica del país y en tal sentido habrá Escuelas de Arte Aplicado como entidades independientes o como secciones técnico manuales del segundo ciclo de la enseñanza secundarla.
En el ciclo de estudios correspondiente a Arte Puro será obligatorio seguir un curso de Arte Aplicado.
Este Departamento estudiará también la mejor forma de expansión del Arte y de la Ciencia para poner al alcance del pueblo la cultura que no obtuvo o que no puede obtener por la naturaleza de sus actividades.
La enseñanza artística será dada en Escuelas de Bellas Artes, de Música, Declamación y Danzas; y, en la Extensión Cultural se aprovecharán, además las Bibliotecas, los Museos, los trabajos del Decorado Escolar y de la Sección Editorial de este Departamento.
Art. 20° El Ministro de Educación se asesorará de la Superintendencia de Educación Nacional en la confección de los reglamentos que dicte el Presidente de la República.
Art. 21° El Ministro, en cuanto a Superintendencia, se ayudará de un Inspector General de Servicios.
DE LA SUPERINTENDENCIA
Art. 22° Corresponde a la Superintendencia:
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Mantener la unidad y la correlación y continuidad de todos los periodos de la enseñanza;
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Dirigir y fiscalizar el cumplimiento de la función educacional dentro de los principios básicos que informan este decreto;
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Relacionar la función educacional con los demás servicios del Estado que deben cooperar al éxito y prestigio de la enseñanza;
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Fomentar el intercambio de profesores, obras y publicaciones y mantener relaciones constantes con los servicios educacionales de otros países;
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Promover la celebración periódica de convenciones o Congresos Generales o Regionales de todas o cada una de las ramas de la enseñanza;
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Estudiar el presupuesto de cada rama de la enseñan-;
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Estudiar y fijar los tipos de edificación escolar;
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Estimular la investigación científica y la producción literaria y artística de todo el país;
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Supervigilar la enseñanza privada y requerir de los directores de los establecimientos de esta índole las estadísticas e informes que le permitan apreciar su funcionamiento;
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Conocer las observaciones que hagan las asociaciones de maestros y los padres de familia sobre acuerdos o disposiciones de autoridades educacionales.
DE LOS DEPARTAMENTOS.
Art. 23° Los Departamentos del Ministerio constituyen grupos técnicos especializados en el conocimiento y prácticas de las Leyes, Principios y Reglamentos que le son propios, correspondiendo al Ministro la atribución de resolver, ordenar el cumplimiento de los asuntos de su ramo en la forma que ofrezca mayores garantías de eficiencia.
Art. 24° La organización y atribuciones especiales de cada uno de los Departamentos del Ministerio, así como la organización y distribución de los servicios que les corresponde conocer, quedarán sujetos al Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Cada Departamento constará del número de Secciones y Oficinas que fije el Reglamento.
Art. 25° Cada Departamento estará a cargo de un Jefe, a quien le corresponde:
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La asesoría superior en relación a la eficiencia de sus servicios, velando por que los planes y programas de la enseñanza de su conocimiento guarden armonía con los Principios Básicos de la Educación Nacional y por que el personal distribuido en el territorio de la República mantenga la preparación, disciplina y entusiasmo para el éxito creciente de su labor;
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Proponer las instrucciones técnicas que deben ser enviadas al personal de las provincias para el mejor cumplimiento de las disposiciones;
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Informar al Ministerio sobre el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y disposiciones relacionadas con sus servicios;
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Reunir las informaciones que el personal de las provincias debe enviar al Ministerio para conocer el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y disposiciones cuyo tecnicismo le corresponde y la experiencia adquirida en su aplicación;
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Redactar las Directivas Generales y las Instrucciones que en relación a la especialidad de cada Departamento deba dar el Presidente de la República, a los Representantes del Ejecutivo sobre los asuntos en que les corresponda intervenir;
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Proponer al Ministro las soluciones de los problemas nuevos que se presenten en su Departamento y de los que nazcan de situaciones imprevistas y que exijan una inmediata solución.
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Calificar al personal de su Departamento y reunir las calificaciones del personal de sus servicios, elevando estos documentos a la oficina correspondiente del Ministerio en la fecha reglamentaria;
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Proponer las medidas de carácter económico que sea necesario establecer para la mayor eficiencia de sus servicios.
DEL INSPECTOR GENERAL DE SERVICIOS
Art. 26° El Inspector General mantendrá al Ministerio en constante información sobre la organización y funcionamiento de los servicios dependientes del Ministerio y sin perjuicio de un programa determinado se constituirá en visita extraordinaria donde y cuando el Ministro se disponga.
Art. 27° El Inspector General tiene derecho para fiscalizar documentos, Inventarios, dependencias, cumplimiento de funciones, y en tal sentido nada le podrá ser negado por las autoridades dependientes del Gobierno.
II
DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO
Art. 28° El desarrollo de las funciones dependientes del Ministerio de Educación en el territorio de la República, como la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes, queda sometido en cada provincia del país a la responsabilidad del Intendente respectivo, con excepción de Santiago, en que tal función la desempeña directamente el Inspector General del servicio.
Art. 29° Los jefes técnicos provinciales serán los asesores de los Intendentes dentro del mismo espíritu que inspira las relaciones de los Jefes de Departamento del Ministerio con el Ministro del Despacho.,
Art. 30° Los Intendentes autorizarán y decretarán las licencias hasta por quince días durante el año, por motivos de salud al personal de enseñanza de la provincia.
DE LAS INSPECCIONES PROVINCIALES
Art. 31° Las Inspecciones provinciales estarán a cargo de los Inspectores Provinciales de Educación, que se ayudarán en sus funciones por el número de Inspectores Auxiliares que fije el Reglamento.
Art. 32° Los Inspectores Provinciales tienen dentro del territorio de su jurisdicción la inspección de los organismos de las distintas modalidades de la enseñanza primaria y secundaria y la asesoría en el cumplimiento de las leyes y Reglamentos de la Educación Nacional y cuya responsabilidad de aplicación corresponde al Intendente de la provincia.
Art. 33° Son obligaciones propias de los Inspectores Provinciales:
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Dirigir la divulgación de las leyes educacionales y los principios que informan las nuevas orientaciones de la enseñanza;
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Cumplir con las instrucciones técnicas recibidas del Ministerio;
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Informar al Ministerio sobre la forma en que se desarrolla la educación en la provincia de su jurisdicción;
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Responsabilizarse de la organización y eficiencia de los servicios educacionales de su dependencia;
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Recabar por el conducto regular la cooperación de otras Inspecciones Provinciales de su jurisdicción para el mayor éxito de su acción;
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Informar con regularidad al Intendente sobre la marcha de sus servicios y sobre las nuevas orientaciones técnicas que pueda recibir para que la autoridad ejecutiva corrija las deficiencias materiales por si o por solicitud al Ministerio;
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Reunir al personal de los servicios que estime conveniente para informarse o informar sobre los rumbos del servicio y cuestiones relacionadas con la enseñanza;
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Calificar anualmente al personal de su dependencia en conformidad al reglamento respectivo;
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Guardar y distribuir el mobiliario y material de enseñanza que le sea enviado por el Departamento Central del Ministerio o que hubiera sido confeccionado en la localidad;
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Presentar una Memoria anual al Ministerio que debe ser previamente conocida por el Consejo Provincial de Educación.
II
DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE EDUCACIÓN
Art. 34° En la cabecera de cada provincia del país habrá un Consejo Provincial de Educación presidido por el Intendente y formado por:
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El Inspector Provincial de Educación quien será el vice-presidente;
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Dos profesores de enseñanza primaria elegidos por el Cuerpo de Profesores Primarios de la provincia;
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Dos profesores de Enseñanza Secundaria (uno correspondiente a la Sección Humanística y otro correspondiente a la Sección técnica-manual) elegidos por el Cuerpo de Profesores Secundarios de la provincia;
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Dos profesores de la Enseñanza Universitaria, donde hubiere Universidad, elegidos por el claustro pleno de este organismo;
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Un médico elegido por el Cuerpo Médico de la sede del Consejo;
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Un padre de familia y un hombre de cultura superior, artística o literaria, elegidos por los miembros anteriormente dichos en sesión preparatoria a la constitución definitiva del Consejo.
Art. 35° Cada Consejo tendrá un Secretario elegido de su seno de los miembros profesores que lo forman.
Art. 36° Son atribuciones del Consejo:
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Supervigilar la labor docente de los servicios educacionales de la provincia;
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Estudiar los resultados de programas, métodos y procedimientos en práctica en los establecimientos de su jurisdicción;
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Proponer al Ministerio las reformas o innovaciones que crea necesario establecer;
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Autorizar a los maestros especialmente dotados para experimentar nuevos métodos de trabajo;
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Estudiar,el plan de ubicación de escuelas, de las nuevas escuelas y el mejor aprovechamiento de los locales y distribución de los existentes que proponga el Inspector Provincial de Educación;
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Señalar temas de investigación dentro del personal de la provincia que sirvan para ayudar al Consejo en sus orientaciones y de antecedentes de calificación para el Inspector Provincial;
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Propender a la formación de gabinetes de investigaciones psicológicas;
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Servir como tribunal de apelación en las reclamaciones que haga el personal sobre calificaciones o irregularidades en el servicio;
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Estudiar el material escolar que puede ser confeccionado en la provincia;
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Considerar y resolver sobre cualquiera cuestión educacional que sea sometida a su estudio por cualquiera entidad o persona oficial o privada;
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Conocer de la memoria anual que el Inspector Provincial de Educación debe elevar al Ministerio;
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Arbitrar o recabar todos los medios conducentes al perfeccionamiento del personal y al desarrollo de un alto espíritu patrio.
DEL RÉGIMEN DE LAS ESCUELAS
Art. 37° La dotación del personal, la formación del Consejo de Profesores y el régimen interno de los distintos organismos de la enseñanza nacional quedarán sometidos a las disposiciones que señale el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
DEL PERSONAL
Art. 38° La planta, sueldos, calificaciones, escalafón de méritos y condiciones de admisión, eliminación y ascenso del personal de la enseñanza Nacional, será reglamentado y determinado por el Presidente de la República, considerando que la remuneración del profesorado tienda a satisfacer las exigencias progresivas de sus necesidades de vida, que le permitan consagrarse al libre y honesto desempeño de sus funciones.
Art. 39° A fin de resguardar la eficiencia de la función educacional desarrollada dentro de las normas que informan los principios básicos de la enseñanza, de cuyo resultado responsable el Magisterio ante la sociedad, el Gobierno confiará los puestos Directivos de. la enseñanza a funcionarios de méritos sobresalientes o indicados por los propios sostenedores de la función.
Art. 40° Los jefes de Departamento, los miembros componentes de los Consejos Provinciales y los Inspectores Provinciales de educación durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones pudiendo ser reelegido indefinidamente y volviendo a la docencia los que no fueren reelegidos.
Art. 41° Derogase toda disposición contraria a lo dispuesto en el presente decreto.
IV
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 1° Las disposiciones contenidas en el presente decreto quedarán sometidas a una revisión que hará un Congreso de miembros de la enseñanza nacional después de los cinco primeros años de su aplicación. La revisión en referencia servirá de base a la Superintendencia para recabar de los Poderes del Estado la adopción de las reformas necesarias.
Art. 2° Las disposiciones contenidas en el presente decreto relacionadas con el reemplazo de organismos o modificación de la estructura de los mismos, entrarán en vigencia a medida que se creen los nuevos organismos o se modifiquen los existentes en la forma que lo determina este decreto.
Art. 3° El primer nombramiento de los miembros de elección que forman parte de los Consejos creados por el presente decreto, será, hecho directamente por el Presidente de la República.
Art. 4.° Al iniciarse esta reforma podrá ser refundida en una sola dirección la de los liceos y escuelas técnicas de una misma localidad, quedando los directores de las escuelas técnicas como jefes de estas unidades consideradas como Secciones de la enseñanza secundaria.
Art. 5° En el periodo de transición los alumnos que estudian en las Escuelas Normales se concentrarán para su graduación en la forma que lo determine el Reglamento. El mismo Reglamento señalará el procedimiento que debe seguirse para la graduación de los actuales alumnos del Instituto Pedagógico del Instituto Superior de Educación Física.
Art. 6° Mientras se forma la nueva conciencia del Magisterio, el Gobierno se reserva el derecho de nombrar directamente por dos períodos de cuatro años a los funcionarios que señala este decreto».
Tómese razón, regístrese, comuníquese, y publíquese.
II. TEXTO DEL DECRETO DEFINITIVO
Santiago, 10 de diciembre de 1927
Nro 7500. Vistas las facultades extraordinarias que confiere al Gobierno la ley N° 4,156 de i4 de agosto último, decreto:
I.-DE LA EDUCACIÓN
Articulo 1° La educación es función propia del Estado, quien la ejerce por medio del Ministerio de Educación Pública.
Art. 2° El Ministerio cuidará de que los propósitos de autonomía que en este decreto orgánico se establecen no sean desviados por ninguna fuerza o tendencia extraña, por cuanto la educación, como toda función al servicio colectivo, tiene normas y finalidades propias.
La ejecución de las disposiciones educacionales se confiará a las autoridades que se designen en las distintas divisiones del territorio nacional, no sólo con fines administrativos sino con el propósito de que la educación se adapte a las características de la región que sirva.
Art. 3° La educación tendrá por objeto favorecer el desarrollo integral del individuo, de acuerdo con las vocaciones que manifieste, para su máxima capacidad productora intelectual y manual. Tenderá a formar, dentro de la cooperación y de la solidaridad, un conjunto social digno y capaz de un trabajo creador.
Art. 4° La educación se desarrollará de acuerdo con planes, programas y métodos basados en la evolución psicofisiológica del educando.
Art. 5° La evolución se orientará hacia los diferentes tipos de producción, proporcionalmente a las necesidades del país. En sus ciclos iniciales, se desenvolverá dentro de un ambiente prácticamente vivido de higiene, civismo y moral, que pondere las virtudes de nuestra nacionalidad.
Art. 6° La educación será dada por profesionales que se considerarán actuantes en un mismo proceso y será organizada como una sola unidad funcional en que la enseñanza se inicie, continúe, y termine en armonía gradual con el desenvolvimiento del niño, del adolescente y del joven.
Art. 7° La obligación escolar durará desde los siete años cumplidos hasta los quince años de edad. Los reglamentos podrán extender o disminuir parcialmente esta obligación, de acuerdo con los medios educacionales de que se disponga en cada región o localidad y podrán, además, exigir su cumplimiento, para todos los escolares del país, sólo en las. escuelas del Estado, a medida que las circunstancias lo permitan. Será preocupación preferente del Estado tender al mejoramiento de los medios de vida y de la reglamentación del trabajo, a fin de poder aumentar paulatinamente en el futuro la edad de la obligación escolar.
Art. 8° La enseñanza del Estado será gratuita. Sin embargo, podrá establecerse un derecho de matrícula a partir del primer ciclo secundario. El Estado deberá, además, proporcionar, aceptar o recabar recursos para el mantenimiento del equilibrio fisiológico y social de los alumnos del período obligado, cuya situación económica así lo exija.
Art. 9° La organización de la escuela debe ser familiar y podrá ser coeducativa en aquellos casos en que el ambiente lo permita y la investigación científica lo recomiende.
Art. 10° Toda escuela será considerada y organizada como una comunidad orgánica de vida y de trabajo en la cual colaboren maestros, padres y alumnos. Los padres cooperarán a los fines de la educación, pero sin intervenir directamente en los procedimientos empleados para realizarlos.
Art. 11° El Estado asegurará la finalidad de la función educativa formando el Magisterio Nacional en las escuelas de pedagogía y en los institutos de las universidades, en conformidad a lo que dispongan los reglamentos respectivos.
Art. 12° La enseñanza particular será considerada como actividad de cooperación al cumplimiento de la función educacional, que es de dirección y responsabilidad del Estado, quien, por tal motivo, es el único capacitado para otorgar grados y títulos de enseñanza. Estará sujeta a los principios fundamentales de la educación nacional y podrá contar con la ayuda fiscal y las garantías que se estimen convenientes.
II.-DEL MINISTERIO, DE LA SUPERINTENDENCIA. Y DE LOS DEPARTAMENTOS
Articulo 13° El Ministerio y la Superintendencia de Educación constituyen la autoridad superior, Administrativa y técnica, de toda la enseñanza nacional. Componen el Ministerio los Departamentos que determina el presente decreto. Componen la Superintendencia el Ministro, que es el Superintendente; los jefes de los Departamentos; los Rectores de las Universidades del Estado; dos representantes de la producción nacional con participación activa en ella, designados por el Presidente de la República y debiendo, a lo menos uno, ser profesional egresado de las Universidades del Estado; y uno de los rectores de las Universidades particulares reconocidas por el Presidente de la República como cooperadoras de la educación nacional, y que el mismo designe.
Cuando la Superintendencia haya de tratar materias relativas a la enseñanza técnico - manual, se integrará con el jefe de la sección respectiva.
Art. 14° El Ministerio constará de cinco Departamentos, a saber:
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Subsecretaría o Departamento Administrativo;
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Departamento de Educación Primaria;
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Departamento de Educación Secundaria;
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Departamento de Educación Física; y
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Departamento de Educación Artística y de Extensión Cultural.
Art. 15° La Subsecretaría o Departamento Administrativo tiene a su cargo el manejo administrativo de los servicios y organismos educacionales dependientes del Ministerio.
El Subsecretario es el jefe de este Departamento y tiene las funciones que determina la ley.
Art. 16° El Departamento de Enseñanza Primaria conoce de la educación de la infancia y de. la formación del profesorado correspondiente.
La enseñanza primaria se desarrollará en un periodo de seis años; sin embargo, la enseñanza primaria rural podrá desenvolverse en un periodo de cuatro años. El reglamento fijará los ciclos de estudio según las regiones y localidades.
El reglamento establecerá, además, cuando sean necesario, un ciclo que tendrá carácter de especialización vocacional.
Art. 17° La educación primaria se organizará según los siguientes tipos de escuelas, en consideración a las necesidades del alumnado y de la región localidad?
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Escuela rural;
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Escuela granja o de concentración;
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Escuela urbana, y
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Escuela hogar para niños indigentes, débiles y de inferioridad orgánica, anormales y retrasados mentales.
Habrá también secciones para párvulos y escuelas complementarias vespertinas y nocturnas para analfabetos de ambos sexos y para aquellos que, por no haber terminado la obligación escolar, deben completar su preparación con estudios prácticos y teóricos relacionados con su oficio.
Art. 18° Las escuelas de enseñanza primaria deberán ejercer dentro de sus circunscripciones una intensa labor de extensión para perfeccionar la cultura de las familias afectas a su radio.
Art. 19° Las escuelas primarias ubicadas en los campos y en los radios sub-urbanos se establecerán del modo siguiente;
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Todo dueño de propiedad agrícola avalada en más de ochocientos mil pesos y cuya población escolar sea mayor de veinte alumnos, estará obligado a ceder gratuitamente al Fisco un edificio de capacidad suficiente para la población escolar, adecuado para escuela a juicio del Consejo Provincial de Educación y con una extensión de terrenos no inferior a media hectárea para patio de juegos y campo de cultivos. La escuela quedará ubicada en lugar de fácil acceso y al lado del camino público o vecinal;
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En las regiones de concentración agrícola, con caminos de fácil acceso y donde a juicio del Consejo de Educación corresponda instalar una escuela granja o de concentración, el Presidente de la República podrá formar una circunscripción escolar, comprendiendo el número de propiedades que se especifique para satisfacer las obligaciones educacionales de la zona.
La escuela deberá ubicarse en la propiedad cuyo dueño cediese voluntariamente el terreno, y en caso de que ninguno de ellos se aviniese a hacer esta cesión o la ofrecieren varios a la vez, la escuela será ubicada en la propiedad de mayor población escolar. Esta escuela constará de una extensión de terrenos que en cada caso fijará el Presidente de la República, oyendo al Consejo Provincial de Educación. El valor de la construcción de la escuela hecha sobre planos aprobados por el Gobierno, incluido el valor del terreno, será cubierto por los dueños delas propiedades que forman la circunscripción escolar, a prorrata del valor de dichas propiedades. La instalación de estas escuelas correrá de cuenta del Estado.
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Toda empresa industrial, minera,salitrera, etc., en cuyos establecimientos se ocupen más de ciento cincuenta obreros y que tenga una población escolar de 20 alumnos a lo menos, estará obligada a ceder gratuitamente para escuela, junto con la instalación correspondiente, un local adecuado á juicio del Consejo Provincial de Educación.
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En las reglones de concentración industrial, minera o salitrera y donde a juicio del Consejo Provincial de Educación corresponda ubicar una escuela de concentración, el Presidente de la República podrá establecer una circunscripción en la forma y procedimiento fijado para este tipo escolar en las regiones de concentración agrícola sin considerar la extensión del terreno, que en estos casos calculará el Consejo Provincial de Educación, atendiendo a la modalidad económica y funcional de estas escuelas.
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Los dueños de propiedades agrícolas y las empresas mencionadas en los incisos anteriores, que están obligados a ceder locales para escuelas y que, requeridos por el Intendente de la Provincia, se negaren a cumplir con esta obligación cívica, deberán integrar anualmente en las tesorerías fiscales, mientras no cumplieren con la ley, la cantidad de dos mil pesos, suma que se destinará al fomento de la educación o al servicio de un empréstito que haga el Estado para satisfacer las necesidades educacionales.
El certificado del Intendente, en que conste la omisión al cumplimiento de esta obligación tendrá, debidamente protocolizado mérito ejecutivo; y se concede acción popular para perseguir las infracciones.
Art. 20° El reglamento fijará los planes, programas, métodos y procedimientos correspondientes a cada modalidad de la educación primaria, de manera que favorezcan el despertar y desarrollo de las vocaciones en que debe cimentarse la enseñanza especializada. El reglamento fijará también la distribución y obligación únicas,alternas o múltiples de las escuelas.
Art. 21° El Departamento de Educación Secundaria conoce de la enseñanza de la adolescencia y de la formación del profesorado correspondiente.
Art. 22° Para ingresar al primer ciclo de la enseñanza secundaria, se requerirá acreditar la preparación y la edad correspondientes a les seis años de la educación primaria.
Art. 23° La educación secundaria se impartirá en dos ciclos de tres años cada uno. El primer ciclo se dedicará a desarrollar la cultura general del educando, y el segundo a prepararlo para su futuro ingreso a la Universidad o para el trabajo productor.
Art. 24° El segundo ciclo de la educación secundaria se dividirá en tres secciones.
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Sección de especializaciones técnico – manuales comercial, industrial, agrícola, minera, profesional femenina, curso de perfeccionamiento para empleados;
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Sección científica preparatoria para el ingreso a los institutos universitarios de este carácter.
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Sección humanista preparatoria para el ingreso a los institutos correspondientes.
El reglamento fijará el número de establecimientos especiales o integrales, su distribución geográfica, los planes, los programas y la correlación de la enseñanza entre las tres secciones.
Art. 25° La sección de especialización técnico -manuales podrá impartir enseñanza de un grado elemental, preferentemente manual, conforma a los principios pedagógicos y técnicos que la práctica aconseje, destinada a formar operarios o artesanos de los diversos oficios, para alumnos que hayan terminado satisfactoriamente la enseñanza primaria. Los egresados de este grado elemental podrán ingresar al curso normal de grado secundario de la sección a) siempre que acrediten tener los conocimientos del primer ciclo secundario.
Art. 26° Las universidades serán autónomas y fijarán en sus reglamentos los institutos y escuelas dependientes de las diversas Facultades, como asimismo todo lo inherente a su organización, ubicación y funcionamiento.
Las Facultades serán formadas por miembros docentes y académicos y sólo tendrán derecho a voto los decentes ordinarios.
Para ingresar a las Escuelas Universitarias se requiere el título de Bachiller, el que será otorgado después de cursarse en los institutos correspondientes los estudios necesarios. En estos institutos habrá, además, cursos de altos estudios y de ciencias puras, los cuales capacitarán para optar al doctorado correspondiente.
Art. 27° El Departamento de Educación Física conoce de la educación física escolar y post-escólar y de la higiene y asistencia de los servicios educacionales.
Le corresponde, en consecuencia, la investigación de los fenómenos psico-fisiológicos propios y afines de la vida escolar y la reglamentación, el estímulo y el control de la gimnasia y los deportes. Tiene bajo su dependencia inmediata los servicios médicos y dental escolares y el Instituto de Educación Física, que tendrá el carácter de un centro superior de investigaciones psico fisiológicas.
Todo profesor de los grados primario y secundario deberá tener la preparación general suficiente para servir la asignatura de educación física.
Art. 28° Corresponde al Departamento de Educación Artística y de Extensión Cultural atender a la enseñanza de artes puras, de artes aplicadas y a la extensión cultural en las siguientes condiciones:
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Procurará especialmente el desarrollo de las artes aplicadas, por medio de escuelas independientes o secciones agregadas a la enseñanza técnico-manual. Con este mismo fin será obligatorio un curso de arte aplicado para los alumnos de arte puro de la Escuela de Bellas Artes.;
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En los términos que fije el reglamento, tendrá injerencia en la enseñanza de canto, música, dibujo y pintura que se imparta en todas las ramas de la educación y en la preparación de los profesores para esas asignaturas;
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Promoverá la extensión cultural en todas sus formas, y con tal fin se dejan bajo su dependencia, a más de las escuelas mencionadas, los museos que no se exceptúan expresamente, el decorado escolar y sección publicaciones del Ministerio. El Departamento tiene facultad para solicitar ayuda directa y coordinar iniciativa de extensión de todos los servicios y funcionarios de la enseñanza;
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Visará los nuevos monumentos que se erijan en el país o los que se destinen al extranjero; velará por la estética del ornato público y por la conservación de los monumentos nacionales.
Art. 29° La enseñanza de arte puro en las academias o escuelas se caracterizará por la libertad completa en la forma y métodos con que cada maestro proceda con sus discípulos.
En las artes aplicadas se cuidará de cultivar formas artísticas derivadas de elementos autóctonos y de la naturaleza del país.
En la Escuela de Bellas Artes y en el Conservatorio Nacional de Música, el Cuerpo de Profesores de arte puro constituirá un organismo con atribuciones especiales para materias de su profesión. Ejercerá estas atribuciones con prioridad sobre todo otro organismo en los asuntos técnicos y asesorará al jefe del departamento y a otros organismos, cada vez que se le solicite.
El reglamento determinará la forma en que deben constituirse esos cuerpos de profesores, su integración con otras personas, y sus relaciones con los demás fusionarlos y organismos.
Las disposiciones anteriores son aplicables a las asignaturas vocacionales de la Escuela de Arquitectura.
Art. 30° Corresponde a la Superintendencia;
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Mantener la unidad, correlación y continuidad de todos los periodos de la educación;
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Propender a que el cumplimiento de la función educacional se ejecute dentro de los principios fundamentales que informan este Decreto;
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Relacionar la función educacional con los demás servidlos del Estado que deben cooperar al éxito y prestigio de la enseñanza;
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Fomentar el intercambio de profesores, obras y publicaciones y mantener relaciones constantes con los servicios educacionales de otros países;
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Promover la celebración periódica de convenciones o congresos generales o regionales de todas o cada una de las ramas de la enseñanza;
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Estudiar y fijar los tipos de edificación escolar;
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Estimular la investigación científica y la producción literaria y artística del país;
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Velar porque los establecimientos de educación privada encaminen sus actividades dentro de las orientaciones señaladas a esta reforma;
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Aprobar los planes de estudio de la enseñanza particular, respetando sus iniciativas y especializaciones educacionales y profesionales dentro de los principios y normas de este Decreto; y
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Nombrar las comisiones de exámenes para los establecimientos de enseñanza particular, de las que formará parte el profesor del curso respectivo.
Art. 31° La organización y las atribuciones de los Departamentos del Ministerio, así como la planta del personal especial y la distribución de los servicios quedarán sujetas al reglamento que dicte el Presidente de la República.
Art. 52° Cada Departamento estará a cargo de un jefe, a quien corresponderá:
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La asesoría superior en lo relativo a la eficiencia de su servicio;
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Proponer al Superintendente las instrucciones técnicas que deban dictarse para el cumplimiento de este Decreto:
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Informes sobre el cumplimiento de las leyes y de más disposiciones relacionadas con su servicio;
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Reunir las informaciones que los consejos y directores provinciales deban enviar al Ministerio, con el objeto de apreciar la aplicación de las leyes y demás disposiciones cuyo tecnicismo les incumba, y conocer de las experiencias adquiridas al respecto;
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Proponer al Superintendente la solución de los problemas nuevos que se presenten en su departamento; y
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Fiscalizar documentos, inventarios, dependencias y cumplimiento de funciones, en los servicios a su cargo.
III.-DE LOS DIRECTORES Y CONSEJOS PROVINCIALES DE EDUCACIÓN
Art. 33°La dirección de los servicios educacionales estará, en cada provincia, a cargo de los directores y de los Consejos Provinciales de Educación, quienes tendrán a sus órdenes el número de inspectores que sea necesario.
Art. 34° Son obligaciones de los Directores provinciales:
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Dirigir la divulgación de las leyes educacionales y los principios que informan las nuevas orientaciones de la enseñanza;
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Cumplir las instrucciones recibidas del Superintendente;
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Informar a la Superintendencia sobre las condiciones en que convenga desarrollar la educación en su provincia;
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Supervigilar la organización y eficiencia de los servicias dependientes de su jurisdicción;
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Recabar, por el conducto correspondiente, la cooperación de otras autoridades provinciales para el mejor éxito de su acción;
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Informar con regularidad al Consejo Provincial sobre la marcha de sus servicios y las nuevas comuníquese que estime recomendables;
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Reunir al personal para informarse o informar sobre las cuestiones relacionadas con el servicio;
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Calificar el personal de su dependencia en conformidad al reglamento;
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Guardar y distribuir el material de enseñanza;
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Presentar al Superintendente una memoria anual, que debe ser previamente conocida por el Consejo Provincial;
Art. 35° Los directores provinciales autorizarán hasta por un mes, en los casos en que no proceda reemplazo, las licencias que por motivos justificados, solicite el personal de su jurisdicción, debiendo dar cuenta al Ministerio.
Art. 36° En la cabecera de cada provincia habrá un Consejo de Educación que constará de ocho miembros, además del Director Principal de Educación que lo presidirá. De estos ocho miembros, cuatro serán técnicos en materias docentes, tres representarán las actividades económicas, (comercio* agricultura e industria) y uno será médico de
la localidad.
El reglamento indicará la forma en que estos cargos serán provistos.
Cada Consejo tendrá un Secretario elegido por el mismo Consejo de entre sus miembros técnicos.
Art. 37° Son atribuciones del Consejo:
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Supervigilar la labor docente de los servicios educacionales, públicos y particulares, de la provincia;
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Estudiar los resultados de programas,métodos y procedimientos en práctica y las deformas; e innovaciones que se creyere necesario establecer;
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Autorizar a los maestros más idóneos para experimentar y poner en práctica nuevos métodos o regímenes de trabajo en sus establecimientos;
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Estudiar el plan de ubicación de las escuelas y el mejor aprovechamiento y distribución de los locales;
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Señalar temas de investigación dentro del personal de la provincia, que sirvan para ayudar al Consejo en sus orientaciones y de antecedente de calificación para el Director Provincial;
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Propender a la formación de gabinetes de investigaciones psicológicas y fisiológicas;
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Arbitrar los medios conducentes para hacer efectiva la obligación escolar y la asistencia social al educando;
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Servir como tribunal de apelación en las reclamaciones que haga el personal sobre sus calificaciones o sobre medidas de que se le haya hecho objeto por irregularidades en el servicio;
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Considerar y resolver las cuestiones educacionales que sean sometidas a su estudio por cualquiera entidad o persona oficial o privada;
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Arbitrar o recabar todos los medios que tiendan al perfeccionamiento del personal y al desarrollo de un alto espíritu patriótico y nacionalista.
IV.-DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38° Las Universidades del Estado y las particulares reconocidas cómo cooperadoras de la función educacional son personas jurídicas de derecho público.
Serán válidas las asignaciones que a cualquier título se hicieren a escuelas, museos y demás establecimientos educacionales del Estado.
Las asignaciones a título universal se entenderán siempre aceptadas con beneficios de inventario. Las donaciones a título© oneroso requerirán, para ser aceptadas, la aprobación del Presidente de la República.
El Estado vigilará y garantizará el fiel empleo que se dé a las donaciones o asignaciones que tengan fines educacionales, en armonía con los deseos de bien público de los benefactores.
Art. 39° El Presidente de la República podrá declarar la necesidad de arrendar cualquiera propiedad para destinarla al funcionamiento de establecimientos de educación pública, siempre que la propiedad no la ocupe su dueño en uso particular o para instalaciones de cualquiera industria o comercio propios.
Hecha la declaración, el propietario queda obligado a arrendar la propiedad hasta por un plazo no mayor de siete años y por una renta hasta del 10% de la tasación que sirve de base al pago de las contribuciones.
Art. 40° Con el objeto de vincular cada vez más el magisterio a su profesión y de cuidar del carácter técnico de la enseñanza, los cargos directivos se confiarán a funcionarios indicados por los propios sostenedores de la función, en conformidad al reglamento y a medida que se forme en el magisterio una nueva conciencia profesional.
Art. 41° Los reglamentos establecerán un sistema de calificación y escalafón que permita el nombramiento automático del personal primario y secundario. No obstante, los jefes de Departamento, los Directores provinciales y los jefes, de establecimiento tendrán iniciativa para proponer determinadas personas para empleos que por cualquier circunstancia impongan responsabilidades especiales o requieran determinadas aptitudes.
Art. 42° Los jefes de Departamentos técnicos, los Directores provinciales y los Consejeros de Educación durarán cuatro años en el desempeño de sus funciones y podrán ser nombrados para un nuevo período.
Art. 43° La enseñanza religiosa se mantendrá en los planes de estudio para los alumnos cuyos padres o guardadores lo soliciten al director del Establecimiento.
Art. 44° Derogase toda disposición contraria al presente Decreto.
Art. 45° El presente Decreto regirá desde su publicación en él “Diario Oficial”.
V.-DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, relacionadas con el reemplazo de organismos o modificación de su estructura, entrarán en vigor a medida que se creen los nuevos organismos o se modifiquen los existentes en la forma que determina este decreto. En consecuencia. mientras los colegios integrales se organizan, los establecimientos de educación técnica que se consideren necesarios mantendrán su estructura actual, con las modificaciones que se estimen convenientes para adaptarlos a
la orientación educacional señalada en este decreto.
Art. 2° Al iniciarse esta reforma, podrán ser refundidas en una sola dirección la de los liceos y escuelas técnicas de una misma localidad.
Art. 3° En el período de transición, los alumnos que estudien en las escuelas normales se concentrarán para su graduación en la forma que lo determine el reglamento. El mismo reglamento señalará el procedimiento que debe seguirse para la graduación de los alumnos de Pedagogía de las distintas escuelas.
Art.4° Serán mantenidos los derechos y garantías de que actualmente gozan los establecimientos de enseñanza particular en todos sus grados, siempre que no contravengan las disposiciones del presente decreto, las cuales no se aplicarán a los alumnos que ya hayan iniciado sus estudios universitarios.
Art. 5° A partir del año 1929, se consultará en la Ley de Presupuestos una suma equivalente al diez por ciento del total del presupuesto de educación pública, para atender a la aplicación gradual de las disposiciones del presente decreto.
Art. 6° Las disposiciones contenidas en los artículos 19, 58, 59 y 5a transitorio, quedarán sometidas a su ratificación por el Congreso Nacional.
Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insértese en el
Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.
C. Ibañez C.J. Eduardo Barrios. Pablo Ramirez.
Enciclopedia de Educación.
Tomo IV - N° 2 - Diciembre de 1928
Montevideo. - Uruguay.










