Invitado por el diario AHORA para dar mi opinión acerca del valor jurídico de la sentencia de la Corte Federal y de Casación, anulatoria de las credenciales del senador Gonzalo Barrios y de los diputados Juan Oropeza, Raúl Leoni y Jóvito Villalba, y como ésta es cuestión que interesa para el sostenimiento de nuestras instituciones, me decido a esbozar brevemente las consideraciones que ese fallo me merece.
COMPETENCIA.- La Ley de Censo Electoral y de Elecciones en su artículo 71 atribuye a las Cortes Supremas de los Estados y del Distrito Federal, competencia para conocer de las demandas de nulidad de elecciones efectuadas dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones. Pero la Corte Federal y de Casación, retorciendo la interpretación, asienta, fundamentándose en el inciso 11 del artículo 123 de la Constitución Nacional, que corresponde a su competencia conocer de la nulidad de credenciales ante ella demandada, porque las elecciones fueron hechas en violación de un precepto constitucional. Pero no hay tal violación, porque el inciso 6° del artículo 32 de nuestra Carta fundamental, establece claramente que: "se consideran contrarios a la independencia, a la forma política y a la paz de la nación las doctrinas comunista, anarquista y los que la proclamen, propaguen o practiquen, serán considerados como traidores a la patria y castigados conforme a la Ley", y las personas de las cuales se pide la nulidad de sus credenciales, no han sido sometidas a juicio y castigadas conforme a la Ley, porque ningún tribunal competente ha encontrado que ellos incurrieron en el delito que la constitución establece. Por tanto, no puede decirse, como afirma la Corte, que la elección se hizo con violación de la Constitución, arrogándose el conocimiento de una causa que, por su naturaleza misma y por mandato expreso de la Ley, corresponde a otros tribunales.
A la Corte Federal y de Casación le está señalado el conocimiento de los juicios de nulidad de elecciones en Segunda instancia y pudo esperar a que, llegado el caso, hubieran los autos hasta ella siguiendo el procedimiento pautado por la Ley, para asentar su peregrina doctrina jurídica. Evidentemente la Corte ha incurrido en una usurpación de atribuciones, lo que vicia de nulidad el referido fallo, al tenor de lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional.
LAS PRUEBAS.— Figuran en el expediente como únicas pruebas el llamado Libro Rojo, elaborado con documentos de los Archivos de Elias Sayago y atribuido al Servicio Secreto de Investigaciones y cuya autenticidad y valor fue negado públicamente por el Gobernador del Distrito Federal, autoridad de la cual depende el susodicho servicio Secreto; pero parece que la palabra del señor Gobernador no le merece fe al honorable Tribunal, desde luego que asienta que este libro "es elemento de convicción suficiente hasta tanto no sea desvirtuado de forma que permita dudar de su procedencia y contenido". Además ¿Cómo había de ser desvirtuada esa prueba si el rarísimo procedimiento político no contencioso que se siguió no lo permitía? Es una anormalidad que la Corte, haciendo caso omiso de los indicios procedimentales de la prueba, haya admitido como tal el referido libro». Que se hayan admitido como pruebas documentos privados no reconocidos, carta cuya presentación en juicio no puede hacerse sino por la persona a quienes va dirigida con autorización de ésta o del remitente. Lo que es producto de un delito, del de violación de correspondencia, sirviendo de prueba en un juicio ante el alto tribunal de los Estados.
La otra prueba es un manifiesto de las organizaciones de izquierda que se reunieron para formar el Partido Democrático Nacional. Se dice que este manifiesto contiene propaganda comunista, cuando lo cierto es que allí se declara que las organizaciones no son comunistas, que no hacen propaganda comunista y que no la harán y piden pruebas a quienes afirmen lo contrario. Pero la sentencia establece paladinamente que los firmantes hicieron propaganda comunista, por lo menos antes de diciembre de 1935, sin darse cuenta de que antes de esa fecha la persona cuyas elecciones fueron anuladas no estaban en Venezuela. Desde 1928 o estaban encarceladas en Puerto Cabello, y que las organizaciones de izquierda, por las cuales ellos firman, no se establecieron sino en los primeros meses de 1936. Además de que eso implica dar carácter retroactivo a una Ley penal que no impone menor pena sino que, por el contrario, la establece, en contraposición a la Constitución derogada que prohibía la propaganda del comunismo, pero sin asignarle una categoría jurídica de delito penado en la ley.
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA.- Conviene analizar una cuestión de alta trascendencia en este juicio ¿La inhabilitación política es una pena principal o es una pena accesoria? En algunas legislaciones penales, como la Argentina, por ejemplo, la inhabilitación política puede ser pena principal o accesoria. Según el artículo 24 de nuestro Código Penal vigente "la inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria". Entre nosotros no existe, por tanto», la doble categoría, y, por consiguiente, para que la inhabilitación sea real es necesario que previamente se haya dictado una pena principal a la cual irá agregada la accesoria de inhabilitación. De lo contrario, ésta no puede existir y en realidad no existe. Pero esa pena deberá resultar de un juicio penal seguido por ante los tribunales competentes, tribunales que, en este caso, no pueden ser sustituidos por la Corte Federal y de Casación. Para la Corte pronunciarse sobre la nulidad de las elecciones de las personas indicadas debió ordenar la apertura del juicio penal correspondiente, si había pruebas suficientes para ello. Sin este requisito previo no pudo nunca pronunciarse por la nulidad. No se diga que la Constitución, implícitamente, consagra esa inhabilitación en el supra dicho inciso 6°, porque de igual manera podrá argumentarse que implícitamente está contenida la pena en las disposiciones del Código Penal para el que cometa un delito en este comprendido pero por imperativo de la Ley y por elementales normas de derecho penal, la pena no se aplica a un ciudadano sino después de habérsela declarado culpable en juicio contradictorio.
El juicio de nulidad de las elecciones dé los referidos representantes ante el Congreso Nacional implica también un pronunciamiento sobre la inhabilitación de ellos, por lo menos es lo que se desprende de la sentencia de la Corte. Ahora bien, como no se fijó un plazo a esa inhabilitación, nos cabe preguntar ¿Es esta una pena perpetua? La letra h) del inciso 17 del artículo 32 de la Constitución Nacional dice que no habrá penas perpetuas aunque no sean corporales ¿Será acaso una pena indeterminada? En nuestro sistema penal esta clase de condena no existe. ¿Por qué, entonces, el Alto Tribunal de los Estados, que a la claras no podía conocer de este asunto, no fijó límite en su sentencia a la inhabilitación, como lo establece el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal?
Se pidió la nulidad de elecciones de los indicados ciudadanos, pero antes era necesario, repetimos, que se declarara la inhabilitación política de esas personas en juicio penal contradictorio, porque según la letra g) del inciso 17 del artículo 32 de nuestra Carta Fundamental "ningún ciudadano puede ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indica la Ley".
Por las observaciones hechas se desprende que en el referido fallo las cuestiones jurídicas fueron soslayadas para dar cabida a una especie de razón política, que algunos llamarán razón de estado, que vicia el sentído y la finalidad de la justicia. Los juzgadores, arrogándose la majestad de salvadores de la patria, sentaron jurisprudencia de un simplismo exagerado que deja ver claramente los móviles efectivos de la sentencia. En momentos cruciales para los pueblos, algunos hombres, quizás supervalorando su significado social e histórico, asumen esas funciones de salvadores. Así Torquemada siembra la desolación y viola la intimidad de las conciencias; Marat, en nombre del ideal revolucionario, hace correr la sangre de centenares de víctimas inocentes ahogando en ella la libertad, la igualdad y la fraternidad que propugnaba la revolución, y Juan Vicente Gómez, el Padre bueno y severo, para corregir a unos pocos extraviados envía a estos a pudrirse en las prisiones o a morirse en las carreteras. Por eso es peligroso esa auto elevación al sitial de salvador, porque de ello se derivan fórmulas enrevesadas, se olvidan los caminos rectos para transitar por tortuosas veredas que no conducen sino a la barbarie, con mengua de la justicia que es aspiración suprema de todos los hombres.
Caracas, 1° de marzo de 1937
Diario Ahora.










