Memoria de prueba para optar al grado de licenciado en la facultad de leyes y ciencias políticas en la Universidad de Chile.
Aníbal Cabrera Ferrada
Santiago de Chile - 1912
INTRODUCCIÓN
Amantes de la cosa pública de nuestro país, hemos preferido esta materia, de suyo árida y restringida, inspirados en el deseo de contribuir de esta suerte a esclarecer una de las cuestiones constitucionales que más olvidada ha permanecido de nuestros hombres públicos, que han dedicado sus mejores esfuerzos a la noble tarea de comentar las disposiciones de nuestra Carta Fundamental.
Se trata de ver si dentro del espíritu de nuestra Constitución política puede la Comisión Conservadora dirigir interpelaciones a los Ministros del Despacho, sobre los actos gubernativos que ellos ejecutan en el desempeño de sus altos y delicados cargos.
Es un hecho notorio que hasta aquí no se ha resuelto este negocio de una manera cierta y definida, como sería de desearlo, no obstante haberse abierto, en más de una ocasión, en el Parlamento y en la Prensa, debates interesantes en este sentido.
Nuestro propósito va encaminado, pues, de una manera preferentemente, a establecer cual es, en nuestro concepto, la verdadera solución doctrinaria, valiéndonos para ello de la luz que arrojan los propios documentos constitucionales.
En obsequio de la claridad que debe informar este ligero estudio, dividimos esta Memoria en dos fases. En la primera haremos una sucinta reseña histórico—crítica de la Comisión Conservadora, y en la segunda trataremos con más detención del punto que dejamos anotado, exponiendo y rebatiendo, al mismo tiempo, las diversas argumentaciones que se han aducido en contra de nuestra tesis.
Hacemos votos porque el fruto de este modesto trabajo logre sentar un precedente provechoso en el perfeccionamiento de nuestras prácticas políticas.
PRIMERA PARTE
La Comisión Conservadora, cuyo objetivo es hacer constante la acción inspectiva que al Congreso Nacional le concierne sobre la marcha de todos los ramos de la administración pública, venía a llenar una necesidad imprescindible dentro de nuestro sistema de gobierno, netamente parlamentario.
Con motivo de clausurar al Congreso sus sesiones ordinarias, después de un período de tres meses de legislatura, como lo manda la Constitución, se hacía necesario que durante su receso dejase un representante suyo que le reemplazara en sus funciones mas urgentes y primordiales. Este fue al menos el espíritu de nuestros primeros constituyentes.
Y no podía ser de otra manera, porque ¿quién habría continuado. ejerciendo sobre los procedimientos del gobierno la fiscalización que está llamada a efectuar la Comisión Conservadora? ¿Se podía haber dejado al Presidente de la República sin control alguno en el sagrado desempeño de su misión constitucional?
De ninguna manera. Habría sido necesario entonces, ó crear otra institución análoga que desempeñara aquel cargo, ó hacer que el mismo Congreso estuviera constantemente al frente de sus trascendentales funciones legislativas y fiscalizadoras.
De aquí nació la Comisión Conservadora, como consecuencia lógica de aquel sistema. Como tenía que pasar, en su origen fue una entidad política, que no hizo el verdadero papel que por su naturaleza y fines que persigue estaba llamada a desempeñar, todo lo cual es muy explicable si se toman en consideración las vicisitudes porque atraviesa toda obra de este carácter, sobre todo en los albores de su existencia.
Pero paulatinamente ha ido experimentando una serie de modificaciones favorables, debido al mejoramiento constante que en el curso de pocos años han logrado alcanzar nuestras instituciones nacionales.
Desde la época en que entramos a gozar de la categoría de pueblo libre, llamada por el comentador de nuestra Constitución, don Ramón Briseño, "período de ensayos en la organización política", y que se inició en 1810 con un proyecto de declaración de los derechos del pueblo de Chile, hasta la Constitución provisoria de 1822, no se conoce entre nosotros la Comisión Conservadora. No tenía por otra parte razón su existencia, si se recuerda la forma de gobierno que imperaba en aquellos primeros pasos vacilantes de nuestra vida republicana.
La vemos aparecer en esta fecha con el nombre de Cortes de Representantes. Se componía de los ex- Directores, que eran sus miembros vitalicios, y de siete individuos más, elegidos en votación secreta por la Cámara de Diputados,
Esta Corte era privilegiada, pues gozaba de un triple carácter. Tenía algo de Poder Legislativo ordinario, mientras reemplazaba en sus funciones al Senado algo del poder ejecutivo, en su calidad de Consejo de Estado y por último, tenía la investidura del poder legislativo extraordinario, con las atribuciones de la Comisión Conservadora.
De esta manera se expresaba la Constitución, al referirse a las atribuciones de este Cuerpo de Representantes:
"Al abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, la Corte Permanente tomará el carácter de Senado, reuniéndosele los vocales que designa el artículo 18. Concluidas dichas sesiones, la Corte quedará entonces investida de las atribuciones siguientes:
la. Cuidar del cumplimiento de la Constitución y las leyes,
2a, Convocar al Congreso en casos extraordinarios*
3a. Reunir las actas y poderes de los Diputados, aprobarlos y reprobarlos, conforme al artículo 39.
4a. Ejercer provisoriamente, y conforme a la Constitución, todo lo que corresponde al Poder al Poder Legislativo pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente hasta la aprobación del Congreso. Cualquier proyecto de ley provisoria puede iniciarse por la Comisión de Representantes ó por el Poder Ejecutivo y en cualquiera de los dos casos se publicará como tal ley”,
De este rápido bosquejo que hemos hecho, se desprende que las Cortes de Representantes, más que Comisión Conservadora, eran una verdadera Cámara de duración permanente y de enormes proporciones.
La encontraremos en seguida, ya con una acentuación más definida, en el período que el mismo señor Briseño denominó ”de paz y consolidación”, que alcanza hasta nuestros días y fue en ese tiempo solamente cuando logramos tener verdadera Carta política, es decir en 1828.
Durante el receso del Congreso, decía el artículo 90 de esta Constitución, habrá una Comisión Permanente, que así se llamó en esta faz de su existencia la Comisión Conservadora, compuesta de un Senador por cada Provincia, que haga las veces de aquella corporación. Lo que quiere decir que eran ocho los miembros de que dicha Comisión se componía, porque eran otras tantas las provincias en que politicamente estaba dividido en aquel tiempo el territorio de la República.
Era deber de esta Comisión permanente, velar porque se observaran la Constitución y las leyes de la República. Podía dirigir, para este efecto, al primer magistrado de la nación las observaciones convenientes, a fin de hacer efectiva la responsabilidad que se desprende de la infracción de los preceptos indicados, y para la mayor eficacia de estos medios fiscalizadores, podía reiterar por segunda vez sus representaciones. Podría mas todavía: en caso de insuficiencia de los recursos anteriores gozaba de la facultad de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, con el único objeto de darle cuenta de la infracción de las leyes constitucionales puestas bajo su custodia.
Por otra parte, el mismo Presidente de la República tenía la obligación de tomar su acuerdo para proveer los empleos de enviados diplomáticos, coroneles y demás oficiales superiores del ejército permanente,
Tenía que solicitar también ese acuerdo para destituir a los empleados del gobierno por ineptitud ú omisión en el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
En caso de tener, que disponer de la fuerza de mar y tierra, o de la milicia activa, para la seguridad interior y defensa exterior,de la nación y del contingente de la milicia local, era de rigor la aprobación de la Comisión Permanente.
Y, por ultimo, tenía que darle cuenta inmediata y estarse a su resolución cuando, a consecuencia de ataque exterior o conmoción interior, siempre que fueran graves e imprevistas, se viera obligado a tomar medidas prontas para la seguridad del orden y de la vida de los habitantes.
Todo esto, se subentiende, estando el Congreso en receso de sus funciones.
Dentro del marco de las atribuciones del Presidente de la República, aunque se menoscaben con ellos sus prerrogativas especiales, nos parece conveniente que debe obrar de acuerdo con la Comisión Conservadora, porque los asuntos de que se trata son demasiado graves para que por sí solo pueda aquel magistrado asumir toda la responsabilidad.
Cabe preguntar: ¿ha sido siempre responsable la Comisión Conservadora en el desempeño de su cargo?
Ciertamente que sí y, en consecuencia, tiene que responder de todas las omisiones en que ha incurrido en el cumplimiento de su mandato constitucional.
Si la Comisión Conservadora no tuviera esta responsabilidad de sus actos, tendríamos, entonces, que estábamos delante de un cuerpo del Estado completamente independiente y en pugna con el fin para que fue generado, esto es, una mera representación del Congreso Nacional.
Como se ve, las atribuciones de que estaba investida esta Comisión eran demasiado poderosas. Con sobrada razón se ha dicho que aquella sabia Constitución se adelantó a los acontecimientos y que no estaban nuestros hábitos políticos suficientemente preparados para ella? Las atribuciones que hemos venido explayando son tan amplias que, en realidad, casi constituyen una verdadera Asamblea Legislativa,
Corrió el tiempo rápidamente y vino la Constitución del 33, esperada con justísima impaciencia por toda la nación. Con mucha razón, porque aquella Carta política, hija de la anterior, ensanchó y perfeccionó sus disposiciones y cimentó, de una vez por todas, sobre bases indestructibles, los derechos y garantías de los chilenos.
Vamos a ver en qué condiciones quedó en esta culminante etapa de su vida la Comisión Conservadora.
El día antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, debía elegir el Senado siete de sus miembros que, hasta la siguiente reunión ordinaria del mismo, compusieran la Comisión Conservadora.
Aquí ya cambió de nombre y se le dió el que hasta ahora conserva. Esta denominación esta más en consonancia con las funciones propias de su cargo, cuales son conservar intactas las acciones fiscalizadoras que al Poder Legislativo le corresponden sobre los actos del Poder ejecutivo.
Se nota también que es más precisa y terminante la disposición del artículo 57, porque fija de una manera clara la fecha en que deben ser nombrados sus miembros y la época en que deben dar por terminada su comisión,
Pero, por otra parte, se le rebajó el número de sus miembros j se le dejaron solo siete, de los ocho que le asignaba la Constitución anterior.
Por lo que.; respecta a los deberes y atribuciones que le son inherentes, mantuvo los mismos que ya tenía, a excepción de la facultad de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, lo cual como hemos manifestado, podía hacerlo la Comisión Permanente cuando lo reclamara algún acontecimiento de capital importancia.
No vemos cual sería el objeto de cercenarle la más preciosa de sus atribuciones; por el contrario, consecuentes con las ideas que a su tiempo expondremos, nosotros somos partidarios de conservarle esta facultad, porque es un arma salvadora que puede esgrimir en caso de ser insuficientes los medios de realizar la misión para que fue establecida.
No queremos tampoco pasar adelante, sin dejar constancia de la falta de lógica que se nota en la composición de la Comisión Conservadora, desde su nacimiento hasta la Constitución del 33 inclusive. Desde luego, el numero de siete y ocho miembros es insuficiente, si se toma en cuenta el rol de su investidura y las das labores en que tiene que desenvolverse su esfera de acción. En seguida, el hecho de que estos miembros fueran elegidos por el Sanado no nos parece equitativo ni tampoco que esté encuadrado dentro de nuestro régimen de gobierno representativo. Lo más natural habría sido que las dos Cámaras tuvieran su representación genuina en el seno de la Comisión Conservadora, como quiera que ella es la representante, no de una, sino de ambas ramas del Congreso Nacional.
Esta es la fisonomía política de la Comisión Conservadora, en estas Constituciones generadoras de una larga y fructífera era de bienestar y progreso patrio.
Llegamos a la reforma constitucional de 1874 y solo entonces aparece la Comisión Conservadora rodeada de la aureola de prestigio y capacidad que le corresponde. Es en esta época cuando la vemos convertida en una corporación respetable e ilustrada, cuyos debates sobre asuntos de expectación general han despertado el interés de todos los ciudadanos, como si se tratara de las propias Cámaras.
Del reducido número de que se componía ha llegado a catorce miembros, elegidos el día antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, como lo prescribe el artículo 48 de la Constitución actual,
Pero, ¿como se eligen estos miembros? He aquí un punto que desgraciadamente olvidaron nuestros constituyentes y que a pesar de ser de mero procedimiento tiene, sin embargo, cierta importancia para los intereses partidistas de, las diversas colectividades políticas en que está dividida la opinión nacional.
Esta omisión ha venido a subsanarse con la ley complementaria de 4 de abril de 1884, que establece que la elección de los miembros de la Comisión Conservadora se haga por voto acumulativo, dando de esta manera cabida en el seno de ella a los partidos de minoría, porque este es precisamente el efecto salvador que produce aquel sistema de votación.
Ahora, respecto al modo de cumplir la disposición del artículo citado en lo que atañe a la elección de estos catorce miembros, parece que nuestros legisladores no le han atribuido un significado muy estricto, porque ha habido ocasiones en que, prorrogado el período de sesiones ordinarias, se ha verificado esa elección con posterioridad a la fecha indicada en ese articulo.Podríamos citar muchos casos para corroborar nuestro acerto. Pero, esto no tiene gran importancia porque el espíritu de la Constitución es que esta elección tenga lugar antes de clausurar el Congreso sus sesiones y entrar en su período de receso. Tanto da para los fines constitucionales que se verifique el 1ro de septiembre o dentro de los Cincuenta días por los cuales puede prolongar las sesiones el Presidente de la República, según el inciso 4o del artículo 73 que trata de sus atribuciones especiales.
Agrega también el artículo 48 que los miembros una vez elegidos formarán un solo cuerpo y cuyas funciones espirarán de hecho el 31 de mayo del año siguiente al de su nombramiento.
Es natural que esta delegación forme un sólo cuerpo por que sus miembros, aparte de estar llamados a ejercer idénticas funciones y perseguir los mismos fines, constituyen una representación homogénea del soberano Congreso.
Excusado es decir que la Comisión debe espirar en sus funciones el 31 de mayo, porque no existe ningún motivo que justifique su prolongación, ya. que el Congreso de que forman parte sus miembros, inicia su período de sesiones el lro de junio de cada año, precisamente el día posterior a la fecha indicada, como está establecido en el artículo 45 de la Constitución.
Relacionado con la supervigilancla que la Comisión Conservadora tiene sobre la administración pública, se ha suscitado un conflicto de lo mas importante y delicado.
A pretexto de proteger las garantías individuales, como reza el inciso primero de este artículo, que la Constitución consagra a todos los habitantes de la República, tanto chilenos como extranjeros, y que es la innovación que se destaca con más relieve en este cuerpo de leyes, se ha pretendido que la Comisión Conservadora podía inmiscuirse en las resoluciones expedidas por los Tribunales de Justicia, que podía tomar cartas en las atribuciones propias del poder judicial. Se trata nada menos que de la invasión flagrante de las facultades que la carta fundamental otorga a cada uno de los tres grandes poderes del Estado. Esta usurpación es algo tan grave que, como lo manifiesta don Jorge Huneeus, "la acumulación de todos los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, a cualquier título que sea, puede declararse que es la verdadera definición de la tiranía".
Para poner más de manifiesto estas falsas ideas, nos bastará remitirnos al artículo pertinente de la Constitución que declara textualmente: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos" .
¿Y cuáles son estos Tribunales?
Únicamente los que creo la Ley de Organización y Atribuciones de los tribunales de justicia de 15 de octubre de 18?5.Este principio de separación de los poderes públicos constituye la base de nuestro régimen democrático y es temblón la piedra angular sobre que descansan la tranquilidad y engrandecimiento de la República.
Para mayor abundamiento vamos a presentar un informe de la Excelentísima Corte Suprema que en defensa de sus fueros pasó a la Comisión Conservadora, en circunstancias en que ésta quiso ingerirse en sus resoluciones judiciales. La parte sustancial de este documento es del tenor siguiente;
"Corte Suprema de Justicia -Santiago, 2 de abril de 1075. Formóse en Talca un proceso criminal por un delito grave de que aparecía indiciado un individuo; y por ausencia del agente fiscal e inhabilidad del que debía subrogarlo, el Juez de Letras nombró al abogado don Pedro Letelier para que ejerciera el cargo. Resistióse el nombrado a desempeñarlo y reclamó de la providencia del Juez; pero su solicitud fue denegada, no ya por el mismo magistrado que había verificado el nombramiento sino por otro que había tenido el conocimiento de la causa interpuesta apelación y concedida en todos sus efectos, se paralizó el juicio con grave detrimento de la inocencia del reo o de la vindicta pública. Esta Corte, oidas las partes, confirmó la providencia apelada y condenó en costar al reclamante que había dado ocasión al retardo del juicio. Es tas son las sentencias que se califican de actos de fuerzas y que motivan la petición de que ésta se alce, es decir, que se invaliden y anulen y se dejen sin efecto.
Estos juzgamientos, cualquiera que sea el carácter que se pretenda atribuirles, son irrevocables por V.E. Ellos constituyen un juicio definitivamente resuelto, cuyo conocimiento no puede avocarse ni mucho menos hacer revivir el Congreso, ni el Presidente de la República, según el precepto del artículo 108 (hoy artículo 99) de la Constitución.
La competencia exclusiva de los Tribunales de justicia para juzgar en la causa formada por el delito cometido no puede ponerse en duda, y ella comprende precisa y necesariamente la de resolver todas las cuestiones incidentales concernientes al mismo juicio. Ninguna autoridad de otro orden puede apreciar estas cuestiones para confirmar o revocar el fallo que se hubiere expedido sin invadir las facultades propias de un poder extraño que no le está sometido.
La Carta Fundamental confiere a V.E. el cargo de velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, prestar protección a las garantías individuales y dirigir al Presidente de la República las representaciones conducentes a estos objetos; pero esta atribución tiene sus límites claramente deslindados; nunca llega hasta revisar los fallos de
los Tribunales, alterando o modificando lo que por ellos hubiere sido juzgado. Sin esta restricción V.E., sería el Tribunal Supremo en todas las materias judiciales o, más propiamente, lo seria el Congreso, en cuya representación obra V.E., y solo para darle cuenta de las reclamaciones que hubiere hecho.
Los principios sumariamente insinuados impiden a esta Corte ocuparse en el examen de los fundamentos de la sentencia que expidió y de las alegaciones de la solicitud sobre que se le ha pedido informe. No puede en efecto, desmentirse ante V.E., la legalidad y fuerza de la cosa juzgada y del asunto ya fenecido, ni aun considerarse, si en la causa de que se trata, atendida la naturaleza del delito, debió intervenir el agente fiscal, si el ejercicio del Ministerio público en ese caso especial, y por falta de un funcionario que lo desempeñase, era una carga, que pesaba en general sobre todos, y en particular sobre los abogados que por razón de sus conocimientos podían auxiliar mejor la acción de la justicia; si el Juez pudo designar a un individuo para este efecto; si el nombrado le fue lícito sustraerse a este deber, sin más razón ni excusa que su falta de voluntad, y otras cuestiones de análoga naturaleza. Para estimar el valor legal de todas ellas en el proceso de Talca, sería necesario que este viniese ante V.E. es decir, que V.E. se avocase su conocimiento haciendo revivir el incidente fenecido.
Esta Corte está animada del deseo de dar a V.E., testimonio de su deferencia, pero no puede prescindir del imperioso deber de no contribuir por su parte a que las funciones judiciales se Invadan por otras autoridades o se confundan con las que son propias de éstas, y se salve la barrera que la Curta Fundamental ha puesto para deslindar las atribuciones de los poderes que ella establece".
La nota-contestación de este alto Tribunal a la Honorable Comisión Conservadora, establece, de una manera irrefutable, cual es la verdadera doctrina y nos ahorra la tarea de insistir sobre este negocio.
Encontramos como una novedad en esta ley del 74 la responsabilidad que le afecta al Presidente de la República, cuando se desentienda de las representaciones dirigidas por la Comisión Conservadora, que tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por las autoridades que dependen de su arbitrio. Entonces, dice el precepto constitucional, si el Presidente de la República no toma las medidas que tiene a su alcance para poner término al abuso y castigar al funcionario culpable, se entenderá que él y el ministro del ramo respectivo in solidam se hacen responsable de los actos ejecutados por sus subalternos, como si se hubiera ejecutado por su orden, o en virtud de su consentimiento.
Esta disposición es muy atinada, porque de lo contrario bastaría que dicho magistrado, por impulsos políticos, o de otra índole, desatendiera a la Comisión Conservadora, para que los sindicados de infractores de la Constitución o de las leyes quedaran sin sanción. Se comprende hasta donde nos arrastraría esta irresponsabilidad de los actos presidenciales.
Es sabido que el Presidente de la República puede ser acusado por todos los actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del estado, o infringido abiertamente la Constitución.
Vuelve a tener otra vez, y con más amplitud, la facultad de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, que le habría arrebatado la Constitución del 33. Puede hacer uso de esta atribución cuando lo estime conveniente y estará obligado a ello en el caso de que la mayoría de ambas Cámaras lo pidiere por escrito.
Feliz disposición que le da a la Comisión Conservadora todos los recursos necesarios para llenar cumplidamente su misión.
Si se encuentra delante de un asunto en que ella no puede, sin violar la Constitución, tomar las providencias convenientes, puede llamar al Congreso para que se haga cargo del negocio, pero exclusivamente para eso, porque la Constitución ordena que convocado el Congreso a sesiones extraordinarias, se ocupará solamente de los negocios que hubieren motivado la convocatoria, con exclusión de todo otro.
En este terreno la facultad de la Comisión Conservadora es más poderosa que la del mismo Presidente de la República, toda vez que este magistrado tiene que hacerlo de acuerdo con el Consejo de Estado, mientras que la Comisión Conservadora está libre de toda clase de cortapisas.
La Comisión Conservadora tiene, por otra parte, sus obligaciones que cumplir.
Le dará cuenta al Congreso, en su primera sesión, de las medidas que hubiere tomado en el desempeño de su cargo.
Y será responsable de su omisión en el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone.
Todo esto es lógico. La cuenta que tiene que rendir de su cometido y la responsabilidad a que están afectos todos sus actos, son consecuencias que emanan directamente de la naturaleza de sus funciones.
Como en la Constitución del 20, el Presidente de la República está sujeto a restricciones en lo que hace a algunos nombramientos que son de su exclusiva incumbencia, Un este los congresales modernos han respetado la obra de los primeros constituyentes.
Debe someter a la aprobación de la Comisión Conservadora el nombramiento de los Ministros diplomáticos.
Para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navíos y demás oficiales superiores del ejército y armada, debe proceder de acuerdo con la Comisión Conservadora.
Cuando se trate de la destitución de Jefes de oficinas, u otros empleados superiores, por impedimento, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, obrará de acuerdo con dicha Comisión.
Solicitará, también, su aquiescencia cuando, por algún motivo muy fundado tenga que mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra.
Finalmente diremos que la Comisión Conservadora hace el papel de tribunal, cuando se trata de la acusación de que puedan ser objeto, por los delitos que cometan, los Senadores o Diputados,
Los artículos de la Constitución que dicen relación con este interesante tópico son los siguientes!
Artículo 14. Ningún Diputado o Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comisión Conservadora, si aquellas estuviesen en receso. Si se declara haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al Juez competente.
Artículo 15. Eh caso de ser arrestado algún Diputado o Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva o de la Comisión Conservadora, con la información sumaria. La Cámara o la Comisión, procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda para del artículo procedente.
Esto no significa, de ninguna manera, una invasión * las atribuciones del Poder Judicial. Se adopta este temperamento en obsequio de la independencia que debe reinar entre los Poderes del Estado y con el fin laudable de evitar que, por medio de acusaciones, persecuciones, o arrestos infundados, se pueda privar a los miembros del Congreso del libre ejercicio de sus nobilísimas funciones, cosa que redundaría en manifiesto desmedro de los intereses nacionales.
Y este es, a grandes rasgos, el proceso que ha seguido la Comisión Conservadora, desde su establecimiento en la Constitución provisoria de 1822, hasta la fecha actual.
SEGUNDA PARTE
¿Es extensivo a la Comisión Conservadora el derecho de interpelación, inherente al Congreso Nacional?
Estamos en presencia de una cuestión de derecho público que, como hemos dicho en el prólogo de esta Memoria, no se ha tratado con la detención que a nuestro sentir merece y que conviene hacerlo para fijar un rumbo definitivo en las contingencias que puedan sobrevenir en el futuro, sobre el modo de aplicar las facultades conservadoras que la Constitución política encomienda a esta Comisión.
No es esta una cuestión balad!, como a primera vista pudiera tomarse, porque siempre será de alto interés público determinar el rol que a cada cosa le corresponde en el rodaje de nuestra organización política.
Entre nosotros se ha presentado esta cuestión en la Cámara de diputados. Se ha resuelto de hecho la dificultad en el sentido afirmativo, pero en el terreno doctrinario, a la luz de los principios constitucionales, no ha recibido aun ninguna solución. Nosotros nos proponemos estudiarla bajo este aspecto.
El artículo de la Constitución que hace al caso es el 49, que pasamos a transcribir:
La Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigllancia que a este pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.
Le corresponde, en consecuencia:
1 Velar por la observancia de la Constitución y las leyes y prestar protección a las garantías individuales;
2 Dirigir al Presidente de la República las representaciones conducentes a los objetos indicados, y reiterarlas por segunda vez, sino hubieren bastado las primeras. Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por autoridades que dependan del Presidente de la República, y éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso y pmra el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiesen ejecutado por su orden o con su consentimiento;
3 Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comisión Conservadora;
4 Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo estimare conceniente, o cuando la mayoría de ambas Cámaras lo pidieren por escrito.
5 Dar cuenta al Congreso, en su primera reunión, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo. La Comisión es responsable al Congreso de su omisión en el cumplimiento de los deberes que los incisos procedentes le imponen. La Comisión es responsable al Congreso de su omisión en el cumpliimiento de los deberes que los incisos precedentes le imponen”.
Como se deduce claramente del contexto de este artíuulo, la Comisión Conservadora es una corporación encargada de suplir al Congreso, durante su receso, en el ejercicio de las atribuciones más indispensables, para mantener la debida corrección en el manejo de los negocios públicos. La Comisión Conservadora es un mandatario o delegado constitucional del Congreso, porque su existencia emana directamente de la Constitución y hace, para ciertos efectos, las veces de las Asambleas Legislativas, cuando estas se hallan constitucionalmente incapacitadas para obrar por si misma. Por esto el citado artículo le señala sus facultades en los números 1», 2«, 3* y 4» y le impone la obligación del número 52, porque todo mandatario tiene sus atribuciones y debe dar a su mandante, terminado que sea el mandato, cuenta exacta de su cometido.
Siendo tal la naturaleza de la Comisión Conservadora es lógico y natural presumir que la Constitución al señalarle sus facultades, ha querido concordárselas limitativamente. Luego, el artículo 49 contiene una enumeración taxativa y, por lo tanto, carece la Comisión Conservadora del derecho de interpelar que no figura en dicha enumeración.
Pero, no es esto solo. El inciso 1® del mismo artículo nos dice que la Comisión Conservadora ejerce la supervigilancia que pertenece al Congreso, sobre todos los ramos de la administración pública. ¿Como ejerce esta supervigilancia? Lo dice el número 2 del mismo artículo, dirigiendo al Presidente de la República las observaciones conducentes, no la ejerce, pues, interpelando. De suerte que ii la Comisión Conservadora encuentra por desgracia, que un funcionario de la administración pública contraviene a la Constitución o a las leyes, no puede hacer otra cosa que dirigir representaciones al más alta magistrado de la nación y reiterarlas hasta por segunda vez si no hubieren bastado las primeras. Antes de hacer uso de este medio de fiscalización puede, si le place, pedir al Ministro delramo un informe verbal o escrito, acerca de la contravención cometida, lo que está reconocido y aceptado uniformemente por nuestras prácticas parla mentarias. 1
También le es dado, en virtud del inciso 4, convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
Dirigir al Presidente de la República las representaciones conducentes a los fines que persigue y convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, tales son los únicos medios que la Constitución señala a la Comisión Conservadora para ejercer sus facultades fiscal izadoras. No podrá emplear otro sin extralimitar sus facultades, porque es un organismo de derecho público y en derecho pul)lico ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.
La interpelación es algo muy grató y delicado. Si bien puede no terminar con un voto de aprobación o censura al Ministerio, puede así mismo terminar de ese modo, y poniéndonos en el caso de que termine con un voto de alcance político, tendríamos que aceptar, con la doctrina contraria, que le es permitido a la Comisión Conservadora imprimer rumbos a la marcha política del país.
¿Y es razonable presumir que los constituyentes hayan querido que una corporación compuesta, no diremos de seis y siete miembros que tuvo en un principio, de catorce que ahora cuenta, pueda influir en los sagrados destinos de la República?
Estas pretenciones están abiertamente en pugna con la letra y el espíritu de nuestra Carta Fundamental.
Pasamos ahora a hacernos cargo de los argumentos que se han aducido en contra de la doctrina que acabamos de exponer.
La Comisión Conservadora es un cuerpo fiscalizador, se dice, y se eJerce la fiscalización en una y otra Cámara por medio de interrogaciones al Ministerio, acerca de las ifracciones constitucionales o legales que se trata de esclarecer, y bien, esto que sucede en ámbas Cámaras ¿por qué se quiere que no ocurra en la Comisión Conservadora, representante de aquellas y a la cual está encomendadda la mas absoluta fiscalización sobre la observancia de la constitución y de las leyes? ¿Por que el representante ha de ejercer por otros medios una misma misión? Si se niega a la Comisión Conservadora el derecho de interpelar, se pretende así que fiscalice sin pedir antecedentes, sin hacer las preguntas necesariasj y no puede ser aceptable que se censure la conducta gubernativa sin defensa alguna, pues es un axioma de derecho que nadie debe ser condenado sin ser oído ni puede formarse juicio sobre aquello que no se conoce.
En cuanto a lo primero, contestamos que no queremos acordar a la Comisión Conservadora ese medio de fiscalizar, inherente al Congreso, que se llama interpelación, por una razón muy sencilla, porque la Constitución no se lo acuerda. Hay un principio legal que dice que donde la ley no distingue, no le es dado tampoco al hombre distinguir.
El representante ha de ejercer por otros medios la misión común de fiscalizar los actos de la administración pública, porque así lo ha querido la Carta Fundamental.
Ahora, ¿por qué los constituyentes han establecido diversidad en los medios de ejercer la común fiscalización?
Porque no sería racional, como ya lo hemos manifestado, que una corporación compuesta solo de catorce miembros pudiese convertirse en una verdadera Cámara para dar al Ministerio votos de aprobación o de censura e influir así en la marcha política del país.
En cuanto a lo 2do, lo oque nosotros sostenemos es que la Comisión Conservadora solo posee dos medios de ejercer su facultad de fiscalizar:
1. Dirigiendo representaciones al Presidente de la República.
2. Convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que se haga cargo del asunto.
Si se emplea el 2do de estos medios, prima facie se comprende que no tiene razón de ser el cargo que se nos hace, puesto que convocado el Congreso en ambas Cámaras pueden formularse cuantas interpelaciones se quieran. Al empleo de este medio no se dirige, pues, el cargo; se dirige al 1ro, que es, por otra parte, al que se apelará más frecuentemente en la práctica. Pero, hemos dicho que si la honorable Comisión emplea este medio, puede, si le place, pedir informe verbal o escrito al Ministro respectivo y es claro que le placerá cuando el presunto reo no haya dado públicas explicaciones sobre los hechos que se le imputan o cuando la Comisión no tenga conocimiento del negocio. ¿Y es esto pretender que se condene sin oir y se forme Juicio sobre lo que no se conoce?
Se replica que así cono no dice la Constitución que puede la Comisión Conservadora fiscalizar interpelando, tampoco dice que puede pedir informes al Ministerio.
Es verdad; pero ya que, como lo han recordado los adversarios, nadie debe ser condenado sin ser oido, hay que oir al acusado. De dos modos se le puede oir, o interpelando al Ministerio o pidiendo informe al Ministro respectivo; ambos tienen el inconveniente de no hallarse autorizados por la Comisión, más el primero une a este inconveniente ese otro muy grave, de que la Comisión Conservadora, cuerpo de reducidas proporciones podría de ese modo imprimir rumbos a la política gubernativa, al paso que el segundo no presenta tal inconveniente.
Siendo así ¿cual debe preferirse?
Es indudable que el segundo.
Nos observarán, acaso, nuestros impugnadores, que incurrimos en una contradicción al sostener por una parte que es taxativa la enumeración del artículo 49 y por otra que puede la Comisión Conservadora pedir informes al Ministerio, facultad que no figura en esa enumeración.
No vemos tal contradicción, pues hemos afirmado que esa enumeración es limitativa en cuanto a las facultades que la Constitución acuerda a la Comisión Conservadora, entre las cuales figuran los medios de ejercer la primera y más importante de ellas, cual es velar por la observancia de la Constitución y de las leyes y prestar protección a las garantías individuales; y le otorgamos el privilegio de pedir informes, no como facultad principal sino como un mero arbitrio para oir al reo y ejercer debidamente el medio de fiscalización que consagra el número 2 del mencionado artículo.
Para oir al reo nuestros contradictores proponen el recurso de la interpelación, de manera que para ellos la interpelación desempeña una doble oficio, es un med|/que tiene la Comisión para ejercer sus facultades fiscalizadoras, y un arbitrio para oir al inculpado.
Nosotros desechamos la interpelación como medio de fiscalización por varias razones, entre otras, porque consideramos taxativa la enumeración del artículo, y .desechamos también la interpelación como arbitrio para oir al reo, sin hacer candad del argumento anterior, porque habiendo establecido que la Comisión Conservadora no tiene el derecho de interpelar como facultad principal, implícitamente, hemos establecido que no lo tiene tampoco como arbitrio para el debido ejercicio de esa misma facultad, pues de lo contrario se nos podría tachar de inconsecuentes.
¿Donde está, entonces, la contradicción que pudiera imputársenos?
Aun más, agregan los adversarios, en parte alguna de la Constitución se concede el derecho de interpelar, de modo que si hubiere de aceptarse la doctrina contraria, tendríamos que llegar a la extraña conclusión de que carece el Congreso del derecho de interpelar. Y es de recordar, a nadie, que para apoyar el derecho de interpelar se ha recurrido al artículo 49. que da a la Comisión Conservadora facultad de supervigilancia, como representante del Congreso; de modo que podría decirse que ese derecho reside esencialmente en la Comisión Conservadora y que por derivación lo posee el Congreso.
Es cierto que en parte alguna la Constitución otorga al Congreso el derecho de interpelar, pero aunque no se lo haya consagrado, tenemos que reconocérselo por la fuerza de las cosas. En efecto, el Congreso constituye el más grande de los poderes superiores del Estado; es el que posee las más grandes y delicadas facultades que son necesarias para el gobierno del país; es el único poder soberano que goza de absoluta irresponsabilidad enel ejercicio de sus trascendentales funciones; a él solo corresponde acusar, procesar y juzgar a los más altos empleados y funcionarios públicos, incluso el Presidente de la República, los ministros del despacho y hasta los miembros de la misma Comisión Conservadora.
En presencia de tan varias e Inmensas atribuciones, ¿no es lógico y natural sostener que la Constitución ha querido darle también todos los medios necesarios para ejercerlas y entre los cuales descuella el derecho de interpelar? ¿No sería absurdo que pudiese acusar y juzgar a los ministros del despacho y que, sin embargo, no pudiese disponer de este recurso? Además, ¿como podría acusármeles fundadamente si no fuesen antes interpelados?
Sería curioso que siendo la Comisión Conservadora una simple delegación del Congreso, fuese éste a recibir de ella estas facultades fiscalizadoras propias de su naturaleza. Sería curioso que el todo que es el Congreso tuviese que arrancar sus soberanas prerrogativas de una corpo ración que tiene por único y exclusivo objetivo subrogarle, y por un tiempo limitado, en el ejercicio de sus principales funciones.
La Comisión Conservadora no es un cuerpo político de la talla del Congreso; como su representante directo se limita a ejercer una absoluta supervigilancia sobre los ramos de la administración pública y a coadyuvar a la acción del gobierno en los casos que la Constitución lo requiere; no es más extenso su campo de acción. De consiguiente, la ilógica no está de nuestra parte al negar, en el silencio de la Constitución, el derecho de interpelar a la Comisión Conservadora.
Nuestra Carta Fundamental ha otorgardo al Congreso y a la Comisión Conservadora la facultad de fiscalizar, pero sólo a ésta le ha señalado el camino para aplicar esa facultad. La Comisión no puede hacerlo sino por los medios que le están señalados y el Congreso por todos los que sean necesarios y compatibles con el carácter que le imprime la Constitución y el fundamente natural je sus disposiciones.
Por lo que toca al hecho de haberse invocado el artículo 49, para apoyar el derecho de interpelar que asiste al Congreso, pensamos que tal invocación ha sido inconducente.
En efecto, el artículo 49 puede invocarse únicamente para probar la supervigilancia que corresponde al Congreso, pero no para establecer el derecho de interpelar que corresponde al mismo como medio de ejercer dicha supervigilancia, puesto que dice el artículo: "la Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigilancia que a éste per tenece etc." ; no dice "ejerce la supervigilancia que a éste pertenece y derecho de interpelar al Ministerio como medio conducente a ese fin". Siendo errónea la cita para apoyar el derecho de interpelar del Congreso, tiene que serlo también la consecuencia de esa cita, este es, que el discutido derecho reside esencialmente en la Comisión Conservadora y sólo por derivación la posee el Congreso.
Rechazando la cita para apoyar el derecho de interpelar del Congreso y admitiéndola para afianzar el derecho de fiscalizar del mismo, el argumento quedaría así: se ha invocado el artículo 49 para apoyar el derecho de fiscalización del Congreso; luego ese derecho reside esencialmenten la Comisión Conservadora y solo por derivación lo posee el Congreso.
Tampoco es exacta la conclusión: al decir el artículo "la Comisión Conservadora ejerce, en representación del Congreso, la supervigilancia que a éste pertenece", ha querido decir que tiene la Comisión Conservadora la misma supervigilancia que se sabe tiene el Congreso, no habla aquí de ella por vía principal, sino por vía de incidencia, no establece la supervigilancia del Congreso sino que se remite a ella. Razón tendrían los contradictores si el artículo digiese; " el Congreso ejerce la supervigilancia que corresponde a la Comisión Conservadora". No diciendo así, la consecuencia lógica que autorizan los términos del artículo en cuestión tiene que ser esta: el derecho de fiscalización reside esencialmente en el Congreso y solo por derivación en la Comisión Conservadora.
Esta consecuencia guarda armonía con el poder omnímodo del Congreso; la que hemos combatido, por el contrario, da margen a este absurdo: del derecho de fiscalizar¿reside esencialmente en la Comisión Conservadora y solo por derivación en el Congreso, siendo que éste puede acusar y procesar a los miembros de la Comisión Conservadora, por notable abandono de sus deberes, cosa que no puede hacer la Comisión con el Congreso, cuyos miembros gozan de absoluta irresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Argúyese también que la Constitución ha enumerado en el artículo 49 únicamente los medios principales de que puede servirse la Comisión Conservadora para cumplir con su mandato.
Si es así y entre los enumerados no figura el derecho de interpelar, este, entonces, es un medio secundario y no principal, y ¿como ha de ser secundario un medio de fiscalización mediante el cual puede imprimirse rumbos a la política general del país? ¿como puede ser secundario un medio que constituye una de las armas más poderosas del sistema parlamentario y que en concepto de muchos tratadistas es superior a la misma facultad de legislar?
Finalmente, se dice que la facultades de la Comisión Conservadora han venido ensanchándose considerablemente y la última reforma constitucional le dio la de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias. Ahora bien, para convocar al Congreso, en caso de necesidad urgente, es natural que investigue antes los propósitos gubernativos y que para este fin dirija preguntas, interpele en una palabra, a los ministros del despacho, pudiendo resultar de la investigación que no sea necesario el empleo de esa medida.
En contestación, diremos que si la Comisión estima conveniente, antes de hacer la convocatoria, investigar los procedimientos gubernativos, bien puede hacerlo pidiendo al ministro del ramo los informes correspondientes, para establecer la verdad de los hechos, procedimiento autorizado por la práctica de muchos años en el seno de la misma Comisión Conservadora, como le hemos establecido en el curso de esta ligera disertación.
Y no se nos diga que este ensanchamiento de la Comisión Conservadora sea un antecedente que hable en favor de aquella facultad, porque no fue este el espíritu de los primeros constituyentes, como lo hemos podido constatar por el estudio que hemos hecho de las obras de los ilustres comentadores de nuestra Constitución.
Si la Comisión Conservadora lia alcanzado en nuestros días una situación preponderante, aumentando el número de sus miembros y ampliando la esfera de sus atribuciones, es porque no ha podido quedar rezagada en este impulso general del progreso de la República, en todos los órdenes de su actividad; pero esto no autoriza todavía para revestirla de aquella singular prerrogativa.
Agotados los comentarios de que nos hemos venido ocupando, ponemos término a esta Memoria, manteniendo nuestra tesis, en el sentido de que no tiene la Comisión Conservadora, como atributo natural suyo, la facultad de interpelar a los Ministros de Estado por los actos ejecutados en el desempeño de sus altas funciones gubernativas, tomando, eso si, la palabra interpelación en su acepción más rigurosa.
1Sucedió hace algunos años que clausuradas las sesiones ordinarias el Tribunal de Cuentas remitió a la Comisión Conservadora un decreto expedido por el Ministro de Hacienda, decreto que consideró ilegal y que el Ministro ordenó se registrara, a pesar de esta circunstancia. Reunida la Comisión Conservadora para tomar conocimiento de este decreto, se creyó necesario oír las explicaciones del Ministro y se le pidió un informe sobre le particular. Este funcionario así lo hizo y el asunto quedó finiquitado.










